REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 31 de enero de 2.005
Años: 194° y 145°

EXPEDIENTE N°. 2.003-1746
ASUNTO: INTERLOCUTORIA DE OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS.

Cursa por ante éste Tribunal, demanda por prestaciones sociales incoada por la Ciudadana JOSELYN MARGARITA OLIVERA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.017.251, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida de la Procuradora de los Trabajadores BETZABETH MEDINA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 85.063, en contra de la firma mercantil PEOPLE S.R.L., comercialmente conocida como AGENCIA DE LOTERIA ARISMENDI, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de agosto de 1.994, bajo el N°. 3, tomo 7-A., de los libros respectivos.
Admitida la demanda en fecha 28 de abril de 2.003, se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de la Ciudadana MARBEGLYS JOSEFINA ARCAYA, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.766.660, en su carácter de Director Gerente, o en la persona de ANA GRACIELA SOLANO MADRIZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.769.144, Director-Administrativo de la mencionada Sociedad Mercantil, o en su defecto en cualquiera de sus representantes legales.
Por nota secretarial de fecha 16 de junio de 2.003., se dejó constancia del libramiento de la boleta de citación, ordenada en el auto de admisión de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2.003., el Alguacil del tribunal da cuenta que buscó insistentemente a las Ciudadanas:





MARBEGLYS JOSEFINA ARCAYA y ANA GRACIELA SOLANO MADRIZ, en la dirección indicada en la boleta, y no fue posible ubicarlas; por ello, consigna los recaudos que le fueron entregados para citar a la firma mercantil PEOPLE S.R.L., conocida comercialmente como AGENCIA DE LOTERIA ARISMENDI.
Por auto de fecha 30 de junio de 2.003., previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por carteles de la empresa demandada.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2.003., el Alguacil del tribunal, da cuenta que en esa misma fecha, fijó los carteles de citación correspondiente a la empresa demandada, en la cartelera del tribunal y en la sede de la firma mercantil PEOPLE S.R.L., ubicada en la calle Arismendi, N°. 12-61, entre Perú y Panamá de ésta Ciudad de Punto Fijo.
En fecha 06 de agosto de 2.003, el tribunal acuerda previa solicitud de la parte actora, el nombramiento de un Defensor de Oficio para la Sociedad Mercantil demandada, recayendo la designación en la Abogada YOLEIDA LUGO, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha15 de agosto de 2.003, previa notificación, compareció la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.613.947, inscrita en le Inpreabogado bajo el N°. 67.294, quien manifestó su aceptación al cargo de defensor de oficio de la Sociedad Mercantil PEOPLE, S.R.L., procediendo en consecuencia, a prestar el juramento de Ley.
Realizados todos los trámites necesarios para la citación de la defensora de la empresa demandada, y siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO LUGO, opone cuestiones previas.
Dentro de la oportunidad establecida en el artículo 530 de la Ley adjetiva civil, la parte actora presenta escrito contentivo de la subsanación de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 15 de octubre de 2.003, la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO, se opone a la subsanación realizada por la parte actora.

MOTIVA
La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto resolver sobre la





regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron
los requisitos que debe llenar el libelo dispuestos en el artículo 340 ejusdem, concatenado con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo.
La Defensora de la Sociedad Mercantil PEOPLE, S.R.L., denuncia los siguientes defectos y omisiones del libelo de demanda: 1) la omisión del salario base que utiliza para el cálculo de la prestación de antigüedad, de unos supuestos conceptos laborales que a su entender adeuda su representada, tales como: Vacaciones, bono vacacional, días feriados vacacionales, utilidades; Que adicionalmente también reclama cuatro (04) días feriados, sin señalar ni discriminar la procedencia de los mismos; 2) La omisión de las bases o capital de cálculos, ni tasas a utilizar, para determinar el concepto de los intereses de prestación de antigüedad que reclama, solo se limita a indicar su pretensión de pago de intereses de las prestaciones sociales.
La parte actora procede a subsanar los defectos señalados por la Abogada CARMEN YOLEIDA LUGO, de la forma siguiente:
a.- Que el salario base utilizado para el cálculo de sus prestaciones sociales, es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la época de la prestación del servicio, esto es, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.174.240,00), lo que es igual a CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios;
b.-Que el monto de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.162,93) es el salario integral calculado con la incidencia del bono vacacional equivalente a siete (07) días por año, y las utilidades equivalentes a quince (15) días por año; los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días feriados vacacionales y utilidades, están calculados al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de su relación laboral, es decir, CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 5.808,00) diarios. En cuanto a los días feriados vacacionales, indica que se corresponden a los días de descanso o feriados que se encuentran dentro del lapso de las vacaciones y por cuanto no fueron pagadas ni disfrutadas, es evidente que no puede determinar con exactitud la fecha.
c.-Que la tasa a utilizar para determinar el concepto de los intereses de prestación de antigüedad, calcula a través de una experticia complementaria de la sentencia fijada por el juez de la causa.




Por su parte, la abogada CARMEN YOLEIDA LUGO, impugna la subsanación realizada por la parte actora, alegando que la parte actora debió señalar con exactitud los cuatro días feriados reclamados, ya que si los demanda y pretende su pago, debe saber efectivamente cuales son, a que periodo corresponden y que debió igualmente indicar las bases o capital de cálculos, las tasas a utilizar, para determinar el concepto de los intereses de prestación de antigüedad que reclama, ya que se trata de conocer datos importantes para la realización de dicha experticia como las tasas o intereses que según la parte actora deban ser aplicadas, los montos o capitales que van a generar esos intereses que pretende.

De la lectura del escrito de subsanación de cuestiones previas, se evidencia que tal como lo señala la Defensora de la empresa demandada, la parte actora no señala los cuatro (04) días feriados que reclama, resultando necesario y útil su indicación, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la indicación en el libelo de demanda, de las bases o capital de cálculos, las tasas a utilizar, para determinar el concepto de los intereses de la prestación de antigüedad que reclama, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones: los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debe ser pagada al trabajador a la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del texto Constitucional, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean entregadas o canceladas.
Así, en el caso de establecerse la existencia de la relación laboral, su duración y el monto del salario, y por consiguiente la condenatoria al




pago de las cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales, corresponde al trabajador el pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, generados luego de terminada la relación de empleo hasta la ejecución de la sentencia, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas.
Ahora bien, con relación a la tasa que debe aplicarse para el pago de intereses de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono pudiere, de ser el caso, adeudar al trabajador con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente al trabajador, esto es, el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antiguedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del citado artículo, el cual se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la Sociedad Mercantil PEOPLE, S.R.L., contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En consecuencia, se acuerda notificar a la parte actora a los fines de que señale en el término previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, los cuatro (04) días feriados que reclama, resultando necesario y útil su indicación, a los fines del ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada.





Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-
LA SECRETARIA,

Abg. ANA VARGAS HOYER