REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS: 194° Y 145°


DEMANDANTE: ABOGADAS YARELYS NOHEMY PEROZO E ISBETH VIVAS

DEMANDADA: IRMA DE LA TRINIDAD HUISMAN CASTRO

DEFENSOR DE OFICIO: ABOGADO AMALIO OVIEDO ARAUJO:

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 2.313-2002.-

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 22-04-2002, presentada por las Ciudadanas Abogadas YARELYS NOHEMY PEROZO E ISBETH VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 77.125 y 81.887, actuando como endosatarias de dos letras de cambio en beneficio de JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ GONZALEZ, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y expone:
“Somos son endosatarias a titulo de procuración de unos instrumentos cambial constituido por dos (2) letras de cambio en beneficio del ciudadano JOSE LUIS DOMÍNGUEZ GONZALEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.54 y de este mismo domicilio; la cual acompañamos en forma original con la presente demanda marcadas con las letras “A” y “B” siendo la primera por la cantidad de ochocientos sesenta mil bolívares (860.000,00 Bs.) Emitida el 19 de Febrero del presente año de valor entendido, por la Segunda por la cantidad de Seiscientos Treinta y Dos Mil Bolívares (632.960,00 Bs.) emitida el 19 de Marzo del mismo año en curso. Debidamente aceptadas para ser pagadas a la vista, sin aviso y sin protesto y de valor entendido, por la ciudadana HUISMAN CASTRO IRMA DE LA TRINIDAD, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nº V-5.752.658, domiciliada en esta misma ciudad, de Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Ahora bien ciudadana Juez, es lo cierto que hasta la presente fecha han resultados negativas e infructuosas, las gestiones de cobro que hemos realizado, tendentes a que la deudora de los referidos efectos de comercio, es decir de las letras de cambio, anteriormente identificadas, nos cancele el monto adeudado, siendo que la deuda se hizo liquida y exigible, llegándose a la conclusión de que se han agotado todas las vías y gestiones amistosas para obtener el pago, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto demandamos a la Ciudadana HUISMAN CASTRO IRMA DE LA TRINIDAD, plenamente ya identificada, por el procedimiento Intimatorio establecido en el Artículo 640 y siguientes y del Código de Procedimiento Civil vigente y cumpliendo con los requisitos del Artículo 340 ejusdem, en concordancia con los Artículos 410, 429, 441, del Código de Comercio Venezolano; para que en su carácter y cualidad de aceptante librador y principal obligada cambial. Nos cancele las siguientes cantidades dinerarias: Primero: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (1.492.960,00 BS.) suma que representa el monto total del capital adeudado de ambas letras de cambio, antes identificadas, cantidad esta liquida y exigible, el cual oponemos a la demandada en toda forma de derecho. De conformidad con el Artículo 456 ordinal 1º del Código de Comercio vigente. Segundo: La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (2.388,00 Bs.) por concepto derecho de comisión calculados a un sexto por ciento (0,16%) del capital total de las cambiarias, todo esto de conformidad con el Artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio. Tercero: La cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (15.998,00 Bs.) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% de la rata anual sobre el capital total de ambas letras de cambios. De conformidad con el Artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio. Cuarto: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (377.836,00 Bs.) por concepto de Honorarios Profesionales calculaos al 25% del valor de la demanda de conformidad con el Artículo 648 del Código de Comercio. Quinto: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS UNO BOLÍVARES (226.701,00 Bs.) por concepto de costas procesales propiamente dichas de conformidad con el Artículo 274 ejusdem.
De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Estimamos la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.511.346,00).
En virtud del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Solicitamos decrete medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada las cuales señalaré en su debida oportunidad hasta alcanzar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.3.627.229,00), suma esta que representa el doble del valor de la cantidad demandada más los costos y honorarios profesionales”.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2002, el Tribunal admite la demanda, se compulsa copia del libelo, del decreto de intimación y su correspondiente boleta, se apertura el cuaderno de medidas, se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la propiedad de IRMA DE LA TRINIDAD HUISMAN CASTRO y se libro oficio.
En fecha 09-07-2.002, diligencia el alguacil y consigna los recaudos de intimación en virtud de no haberse podido intimar personalmente a la demandada.
En fecha 22-07-2.002, la parte actora solicita se intime nuevamente a la demandada IRMA DE LA TRINIDAD HUISMAN CASTRO.
Por auto de fecha 06-08-2.002, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, dado que se le dio estricto cumplimiento a la citación del demandado de autos.
Por auto de fecha 13-08-2.002, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardon, le da entrada a la comisión emanada de este despacho y acuerda el traslado y constitución al lugar indicado a objeto de la práctica de la medida, y libra oficio.
En fecha 13-08-2.002, la parte actora solicita se intime nuevamente a la demandada IRMA DE LA TRINIDAD HUISMAN CASTRO.
Por auto de fecha 18-09-2.002, el Tribunal niega el pedimento solicitado en diligencia anterior e insta a la parte demandante que el paso a seguir es de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-09-2.002, la parte actora solicita la citación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por acta de fecha 03-10-2.002, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardon, difiere el traslado para una nueva oportunidad debido a la no comparecencia de la parte actora.
Por auto de fecha 15-10-2.002, el Tribunal ordena la citación por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21-11-2.002, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardon, acuerda remitir la comisión en el estado en que se encuentra, y libra oficio.
Por auto de fecha 26-11-2.002, este Tribunal acuerda agregar la comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punta Cardon, por esta relacionada con el presente expediente.
En fecha 23-01-2.003, la parte actora solicita el cambio de la publicación de carteles en el Diario “La Prensa”.
Por auto de fecha 24-02-2.003, el tribunal ordena la publicación del cartel de intimación en el Diario La Prensa.
En fecha 21-04-2.003, la parte actora diligencia y consigna Tres (03) ejemplares del diario La Prensa y solicita sean agregados a las actas.
Por auto de fecha 24-04-2.003, el Tribunal ordena agregar los ejemplares a las actas.
En fecha 16-06-2.003, la parte actora diligencia y solicita se nombre defensor a la parte demandada.
Por auto de fecha 19-06-2003, el Tribunal designa defensor judicial al abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO y ordena librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 17-07-2.003, comparece el ciudadano alguacil y consigna la boleta de notificación del defensor de oficio de la parte demandada.
En fecha 22-07-2003, comparece el abogado AMALIO OVIEDO ARAUJO, acepta el cargo de defensor de oficio y presta el juramento de ley.
En fecha 06-08-2003, la parte actora solicita se notifique al defensor de oficio.
Por auto de fecha 12-08-2003, el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado y ordena a la parte actora consignar las copias necesarias para la notificación del defensor de oficio.
Por auto de fecha 13-01-2004, la nueva Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 03-02-2004, diligencia el ciudadano alguacil titular y consigna la boleta de notificación del avocamiento de la Juez Temporal de la parte demandante.
En fecha 29-04-2004, la parte actora consigna copias del libelo de demanda a los fines de que se libre boleta de notificación al Defensor de Oficio.
Por auto de fecha 04-05-2.004, el tribunal ordena librar la intimación al Defensor Judicial y ordeno librar la compulsa.
En fecha 11-05-2.004, diligencia el alguacil y consigna el recibo de citación del defensor de Oficio.
En fecha 27-05-2.004, diligencia el Defensor de Oficio y hace formal oposición al decreto de intimación de fecha 10-06-2.002.
En fecha 03-06-2.004, la parte actora, otorga poder Apud acta al abogado Amalio Oviedo Araujo
Por auto de fecha 04-06-2.004, el tribunal tiene como apoderado de la parte demandada al ciudadano abogado Amalio Oviedo Araujo.
En fecha 08-06-2.004, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17-06-2004, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas y promueve lo siguiente: Capitulo I: Promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de las pretensiones de mi defendida ciudadana IRMA DE LA TRINIDAD HUISMAN CASTRO, ya identificada, sobre todo el escrito de contestación de la demanda y del cual se evidencia la verdad verdadera al negarse su carácter de deudora y su obligación de pagar las cantidades de dinero reclamadas. Titulo II: Promuevo el principio de la comunidad de la prueba a favor de mi representada, y todos aquellos elementos probatorios que se adquieran en el proceso y que de una u otra forma lleven a la convicción del juez la verdad de las alegaciones plasmadas en el escrito de contestación de la demanda. Titulo III: Me reservo el derecho de impugnar y rechazar todo tipo de pruebas y de repreguntar testigos.
Por auto de fecha 12-07-2.004, el Tribunal agrega el escrito de promoción de pruebas por esta directamente relacionado con el mismo.
Por auto de fecha 21-07-2.004, el Tribunal desecha las pruebas promovidas por la parte demanda.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.354 del el Código Civil,, lo siguiente:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Y Dominici en sus Comentarios al Código Civil Venezolano", Tomo III; Ediciones JCV (Juventud Católica Venezolana), página 19, al comentar el artículo 1.281, equivalente hoy al 1.354 del Código Civil, dice que "El que pide la ejecución de una obligación debe probar que la obligación existe, porque el estado normal del hombre, así como el de los predios, es el de libertad, y la obligación es una restricción de esa libertad, restricción que no se presume y que es preciso hacer constar. El que pretende que se ha libertado de la obligación debe probar la extinción de ella; porque aduciendo tal defensa, confiesa que la obligación ha existido, y es racional que se le considere atado por el vínculo jurídico mientras no pruebe que se desligó de él...".
La parte actora acompañó al libelo de la demanda las letras de cambio, ya descrito al principio del presente fallo, lo que evidencia que la accionante aportó el documento fundamental de la presente acción, y por cuanto el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio y por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien se opuso, quedó en consecuencia reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta justiciable le confiere valor probatorio. Y así se declara.
A mayor abundamiento, en referencia al análisis de la no promoción de pruebas de la accionada en el presente juicio, en la obra "De la Prueba en Derecho", de ANTONIO ROCHE ALVIRA, se establece las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) REUS, IN EXCIPIENDO, FIT ACTOR, o sea, que la demandada, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) ACTORE NO PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir que la demandada ha de ser absuelta de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Por su parte, el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera: "Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas".
El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica. Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto y por cuanto la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera y sustentara su rechazo y contradicción a la demanda en la oportunidad de dar contestación a la misma, esta Sentenciadora concluye que sí existe la obligación reclamada por las abogadas YARELYS NOHEMY PEROZO E ISBETH VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 77.125 y 81.887, actuando como endosatarias de dos letras de cambio en beneficio de JOSÉ LUIS DOMINGUEZ GONZALEZ, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a la ciudadana IRMA DE LA TRINIDAD HUISMAN CASTRO ya que existe plena prueba en autos de la falta de pago de la demandada de las letras de cambio, y los intereses de mora, al quedar reconocido el documento fundamental de la acción (LETRAS DE CAMBIO), siendo por ello que este Tribunal declara que la demanda incoada por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación es procedente. Y así se decide".
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR:
PRIMERO: La demanda incoada por las abogadas YARELYS NOHEMY PEROZO E ISBETH VIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 77.125 y 81.887, actuando como endosatarias de dos letras de cambio en beneficio de JOSÉ LUIS DOMÍNGUEZ GONZALEZ, contra la ciudadana IRMA DE LA TRINIDAD HUISMAN CASTRO
SEGUNDO: Condena a la demandada a pagar a la parte actora: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 1.492.960,oo) por los montos señalados y esgrimidos en el libelo y especificados en el fallo.
TERCERO: Los intereses moratorios, desde el día 10 de Junio de 2002, hasta la total cancelación de la obligación principal para el cálculo de los intereses de mora, se dispone la practica de una experticia complementaria del fallo, según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela y a la tasa del uno por ciento (1%) mensual para los intereses, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 ejusdem.
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, según la base del cálculo de variación ocurridas por el índice de precios al consumidor (I.P.C), según los parámetros del Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2005. Años 194o de la Independencia y 145o de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,











ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.
NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VALLES CH.