REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 11 de Enero de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000033
ASUNTO : IP01-O-2004-000033


PONENTE: ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

En fecha 10 de Enero del año 2005, se recibe por ante ésta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, luego de la remisión que hiciera el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana DINORA GUERRERO, titular de la cédula de identidad n° 4.659.999, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en la Urbanización Morro II, calle 141 casa n° 1222 del Municipio San Diego de Alcalá, Estado Carabobo, actuando en su aludido carácter de Defensora Integral y Universal de los Derechos Humanos, como órgano subjetivo de la Defensoría Internacional de los Derechos Humanos, actuando en éste acto, en defensa de los derechos del ciudadano GILBERTO JOSÉ REINA, titular de la cédula de identidad n° 12.037.231, acusado en asunto penal que se le sigue signado con el número IP11-P-2004-000106. En tal sentido dicha acción señala ejercerla la referida accionante contra el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad por parte del Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, contra el referido acusado.
Tal escrito de amparo con sus respectivos anexos, es recibido dándosele entrada por esta Corte de Apelaciones en su Sala Principal designándose como Ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Leído como en efecto fue, el escrito libelar de amparo incoado, es necesario que ésta Primera Instancia Constitucional, en el presente procedimiento de amparo Constitucional, previo al respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la pretendida acción tal como lo preceptúan los artículos 6 y 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como las pautas establecidas por la Sala Constitucional para seguir el procedimiento de Amparo Constitucional deslindados Sentencia del 1 de Febrero del año 2000, (Jose Alberto Mejías) pasa ésta sala de Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones y consecuenciales pronunciamientos.
- En primer término, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, luego de la lectura del referido escrito de amparo, observan quienes aquí se pronuncian una redacción totalmente enrevesada e imprecisa del mismo, citándose un sin numero de juristas, y enumerándose una serie de disposiciones constitucionales y supra constitucionales presumiblemente lesionadas, sin describirse en lo absoluto, de qué forma o cómo fueron conculcadas cada una de éstos preceptos Constitucionales y de Derechos Humanos que se reputan transgredidos, lo cual imposibilita totalmente a ésta Sala, la previa y exacta determinación sobre la determinación de la verdadera naturaleza de la presente acción para por ende determinar el procedimiento de Amparo Constitucional a seguir, a saber, si se trata de un amparo contra una sentencia, acto u omisión de un Tribunal de la República (articulo 4 de LOASDGC), o de un amparo contra la Libertad y Seguridad Personal de un ciudadano (Habeas Corpus, articulo 38 y siguientes de la LOASDGC), o por el contrario, si se trata de un amparo autónomo contra un hecho acto u omisión proveniente de un Órgano del Poder Público Nacional diferente de los Tribunales de Justicia (Ministerio Público, artículo 2 de la LOASDGC). Ello así, y ante la imposibilidad para ésta Sala, actuando como Primera Instancia Constitucional en éste procedimiento, sobre la determinación efectiva de la naturaleza de la presente acción, por las constantes imprecisiones y divagaciones contenidas en el escrito de amparo, al no determinar de qué manera o cómo, fueron conculcados cada uno de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, es que considera ésta Sala de Corte, que el escrito libelar de amparo adolece del requisito contenido en el numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndolo susceptible por tanto, de la efectiva corrección del mismo en éste aspecto. En consecuencia se ordena al actor la subsanación mediante la interposición de un nuevo escrito, en el cual refiere de forma clara, específica, el hecho, los actos o pronunciamientos que según su criterio, conculcan los derechos constitucionales denunciados como lesionados, así como la enunciación e identificación exacta del órgano generador de los mismos, para lo cual se le concede un lapso de 48 horas siguientes a su efectiva notificación, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 Ejusdem, y así se decide.
- En segundo término, observan a su vez, quienes aquí se pronuncian, luego de un pormenorizado análisis del escrito de amparo, sobre el acto contra el cual presumiblemente se acciona, refiriéndose la accionante, que se trata del Mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad decretada, presume ésta Sala, por un Tribunal (desconocido), y mantenida por la presunta agraviante, regente del Tribunal Segundo de Juicio. Sin embargo, ni en el escrito libelar, ni en los anexos consignados con éste, cursa en forma alguna, la materialización de esa medida Judicial presuntamente dictada en contra de su representado, constitutivo al parecer, de uno de los actos lesivos constitucionales que se denuncian (auto de privación judicial de libertad o el de mantenimiento de tal medida cautelar), el cual, debe cursar anexo en copias certificadas, ello a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional de quienes aquí se pronuncian, y así poder en definitiva determinar la verdadera naturaleza de la presente acción, tal como lo preceptúa el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establece la sentencia del 1 de Febrero del año 2000, caso Jose Armando Mejías, si se tratase de un amparo contra sentencia, refiriendo textualmente:
“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.”

En atención a ello, se ordena al accionante, en un lapso perentorio de 48 horas de su notificación, consignar en copia debidamente certificada, el auto o los autos tanto de Privación de Libertad, como el de Mantenimiento de tal Medida, si fuere el caso, dictados contra el ciudadano GILBERTO JOSE REINA GONZALEZ, a tenor ello de lo establecido en artículo 19 Ejusdem, exhortándole que la falta de consignación de tal requerimiento fundamental, en el lapso antes indicado, comporta la necesaria declaratoria de Inadmisibilidad de la presente acción de Amparo incoada, y así se decide.
- Por último, es conveniente acotar, que atendiendo al criterio establecido de forma reiterada y pacífica en diversos fallos de carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destacan, las sentencias números 2644 del 12-12-01, exp. 00-2906, la 3097 del 05-11-03, exp. 02-2119, referidos ambas a la Falta de Legitimación Activa para actuar en el Juicio de Amparo, tenemos que como regla general, para interponer y eventualmente actuar en un juicio de amparo, se requiere la consignación con la demanda de amparo, del respectivo poder o mandato otorgado por la parte que directamente vea conculcados sus derechos constitucionales, ello a los fines de extender en otras personas, la legitimación activa de éste, para actuar en dicho procedimiento, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo afirma la novísima sentencia 29.919 del 18-05-04, exp.03-1286, de la cual entre otras referencias, se extracta;


“(...) esta Sala observa que no consta en autos la existencia de documento alguno (poder eficaz y suficiente), que le acredite la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’.
Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paúl Harioton Schomos), señaló:
‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘...que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.
Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya , C.A. y otros),estableció:
‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

La esencia de las sentencias señalada ut supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad (hábeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona (...)” (Sentencia n° 1976 de esta Sala, del 15 de agosto de 2002, caso: Juan José Jiménez Guerra)

Por tanto, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, con la excepción señalada en la citada sentencia. Ahora bien, visto que el abogado Diómedes Fuenmayor Santander no resultó afectado por la referida omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resulta palmaria su falta de legitimación para invocar la tutela constitucional en el caso sub iúdice; razón por la cual, esta Sala debe declarar inadmisible la presente acción de amparo, por falta de legitimación de la parte actora, confirmando de esta manera la sentencia consultada y así se decide.”

Ahora bien, conteste los integrantes de ésta Sala con el criterio vinculante de la Sala Constitucional antes trascrito, de la lectura del escrito libelar de amparo así como de la revisión de sus anexos, no se observa con éstos, consignación alguna de poder de representación para la interposición de la presente acción en nombre del ciudadano GILBERTO JOSE REINA, de parte de la que hoy acciona en su nombre, ciudadana DINORA GUERRERO, sin embargo, como quiera que del escrito libelar se denuncia, como uno de los derechos constitucionales presumiblemente conculcados, el derecho a la Libertad del ciudadano GILBERTO JOSE REINA, deviene entonces que la Legitimación Activa deja de estar determinada a la afectación directa del derecho de éste (agraviado), para ser extendida para su ejercicio, a cualquier otra persona que quiera hacerlo valer.
Sin embargo es oportuno aclararle a la hoy accionante que tal circunstancia de excepcionalidad en cuanto a la Legitimación Activa para actuar en el procedimiento de amparo, es solo y exclusivamente en cuanto a la presente interposición de la acción, no así a los demás actos sucesivos del Procedimiento de Amparo, para lo cual el agraviado debe estar al menos asistido por un profesional del derecho, tal como lo establece la sentencia 2038 del 9 de Septiembre del año 2004, de la misma Sala Constitucional de la cual se extracta;

“En efecto, si bien es cierto que, en el proceso de amparo, no se requiere de la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, no sucede lo mismo para los restantes actos del proceso, pues quien no es abogado debe, al menos, estar asistido por un profesional del derecho (Sentencia n° 742/2000 del 19 de julio, caso: Rubén Darío Guerra); en este orden de ideas, esta Sala ha afirmado que la ley no exige que quien solicita la protección de sus derechos y garantías constitucionales ostente el ius postulandi, ni se encuentre necesariamente asistido o representado de abogado, pero ello únicamente se refiere a la interposición de la acción y, por tanto, en tal supuesto, el órgano jurisdiccional debe advertir la necesidad de que a la audiencia constitucional o a otros actos procesales concurra el propio accionante asistido de abogado, o su apoderado judicial (Sentencia n° 2545/2003 del 17 de septiembre, caso: Magali del Carmen Juárez Álvarez).

En consecuencia, visto que el escrito consignado, el 10 de marzo de 2004, ante la Secretaría de esta Sala, fue presentado personalmente por el ciudadano Antonio Matouk, sin estar asistido por abogado, se concluye que dicho escrito carece de eficacia jurídica, y por tanto, debe tenerse como no presentado, pues no consta en autos que el prenombrado ciudadano ostente el ius postulandi.

Ello así, advierte pues ésta Sala a la hoy accionante que para los actos sucesivos en el presente procedimiento de Amparo, debe acreditar en primer término su condición de profesional del derecho, así como el carácter con el que actúa en representación del presunto agraviado, pudiendo inclusive hacerlo con el carácter de abogado asistente de éste, durante la eventual audiencia Constitucional una vez admitida la presente acción, y así se decide.

En tanto que determinado como han sido efectivamente y de forma separada por esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón dos omisiones en las que incurriere el accionante, debidamente explicadas referidas a los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia y en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, actuando en el presente procedimiento de Amparo como Despacho Saneador, a tenor de establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENA a la accionante DINORA GUERRERO, para que dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente auto, proceda a corregir las omisiones anteriormente señaladas, so pena, que el incumplimiento de dicha corrección dentro del lapso establecido conlleva a la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, y así se decide. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Juez Presidente (E)
Abg. YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES

Magistrado Ponente y Suplente

Abg. NAGGY RICHANI SELMAN
Magistrado Títular Integrante
Abg. RANGEL ALEXANDER MONTES

El Secretario
Abg. Wladimir Salom.

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
El secretario


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