REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000132
ASUNTO : IG01-X-2005-000077
JUEZ PONENTE: DRA. GLENDA OVIEDO RANGEL.
Corresponde conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, NAGGY RICHANI SELMA en la causa principal seguida contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINO HIDALGO, DILIA SEMECO y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Inhibición que fue planteada mediante Acta de fecha 20 de diciembre de 2005, con basamento legal en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente cuaderno separado se abrió en fecha 20-12-2005, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia a los folios 01 y 02 de las actuaciones que formuló el Juez inhibido las argumentaciones de su desprendimiento para el conocimiento del asunto que cursa ante esta Corte de Apelaciones IP01-R-2005-000132, en que: “…conocí del asunto principal N° 1M-106/01 (asunto antiguo) de la mencionada causa como Juez Presidente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde en fecha 26 de junio de 2002 resultaron condenados los acusados DILIA RAMONA SEMECO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.644.705, YVANNY JAVIER CHIRINOS DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.829.592 y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, indocumentado, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, a cumplir la condena de diez (10) años de prisión…”, razón por la cual consideró que se encontraba inhabilitado para conocer objetivamente del recurso de revisión interpuesto; en consecuencia, basado, como antes se estableció, en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal estampó en el expediente su inhibición.
La Inhibición presentada por el Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa seguida contra los antedichos ciudadanos fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estas causas, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio el Juez Inhibido consideró que se encontraba incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber conocido del asunto que cursa ante esta Corte de Apelaciones como Juez de Primera Instancia de Juicio, al presidir el mismo como Juez Presidente y celebrar el juicio oral y público en el que condenara a diez años de prisión a los acusados, ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINO HIDALGO, DILIA SEMECO y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la misma, como Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.
Asimismo, cabe destacar que, aunque el funcionario inhibido promovió los elementos probatorios que demuestran su afirmación en las actas procesales aludidas, se observa que las mismas están referidas a copias simples de la sentencia dictada en el asunto principal por el Tribunal que él presidía como Presidente. Sin embargo, se acoge el valor probatorio de su dicho, producido por la presunción juris tantum de veracidad que dimana de él como funcionario público, referentes a los supuestos de hecho que encuadran en la causal de inhibición alegada, que no podría juzgar, en virtud de los hechos precisos señalados, de manera autónoma e independiente, así como de acogerse a la notoriedad judicial que existe en cuanto a que el Abogado NAGGY RICHANI SELMA se desempeñó en este Circuito Judicial Penal como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, concretamente en la sede de esta ciudad.
En este sentido, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, el criterio de la inhibición presunta, en el sentido que la inhibición debe ser fundamentada por el funcionario que pretenda sujetarse a ella y en tal sentido ha expuesto:
…no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto (Exp. AA30-P-2001-0578)
Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones Abg. NAGGY RICHANI SELMA, en el asunto principal N° IP01-R-2005-000132. Remítase a la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado a los fines que sea agregado a la causa principal seguida contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINO HIDALGO, DILIA SEMECO y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Enero de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente ANA MARÍA PETIT Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria