REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000050
ASUNTO : IG01-R-2001-000050
MAGISTRADA PONENTE : YELITZA SEGOVIA
Es oportunidad para esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado RAFAEL AMÉRICO MEDINA LUGO, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la n° 1C-429-2001 que se le sigue al acusado JOEL GRACIANO SEMECO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, de fecha 31 de octubre de 2004, que Decretó la Nulidad Absoluta de las Actas; la Desestimación de la Acusación Fiscal; el Sobreseimiento de la Causa y la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, a favor del citado acusado.
Se les dio entrada a las antedichas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 25 de noviembre de 2004 se declaró Admisible el Recurso, y se declaró con lugar la inhibición presentada por la Magistrada Marlene Marín de Perozo.
Razón por la cual, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Manifestó el Abogado Rafael Américo Medina Lugo, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que interponía el Recurso de Apelación contra el auto dictado el 31 de octubre de 2001 por el Tribunal Primero de Control, que ejercía el recurso basado en lo previsto en el para el entonces artículo 439 en sus ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 447 ordinales 1° y 5° ejusdem.
Primero, en cuanto a la Nulidad de las Actas señaló:
Refiriéndose a las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento citó que la jueza en su decisión expuso que “demuestra absolutamente que esos testimonios no fueron rendidos por esas personas, pues cada persona que hable, escribe y actúa con estilo propio, esas declaraciones no pueden ser válidas porque no fueron rendidas espontáneamente por esas personas”. Al respecto estima que el hecho de que exista similitud en las declaraciones de dos personas no puede ser suficiente para desestimar sus dichos, y que estando en la etapa intermedia no es la oportunidad para que el juez valore o no la declaración de un testigo, por corresponderle tal facultad a juez de juicio a través del principio de inmediación. Destacó que los testigos presenciales del procedimiento policial fueron entrevistados ante un órgano policial y no ante un juez de control, por lo que a su juicio mal puede la juzgadora determinar con la lectura del acta que su contenido no fue lo declarado por los testigos.
Agregó el recurrente que las entrevistas señaladas en el anterior párrafo, sólo se usan a modo de ilustrar al juez al momento de la presentación del imputado sobre la forma de cómo se realizó el procedimiento policial, señalando que en la ley adjetiva penal en lo que respecta al registro y al allanamiento, no existe normativa que establezca que los testigos del procedimiento deban declarar, testificar o entrevistárseles sobre lo que presenciaron, ya que solo exige levantar un acta donde se deje constancia del procedimiento establecido en los artículos 217 y 227 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora art. 208 y 212 ejusdem); por lo que considera que el acta levantada por el procedimiento donde se incautó la sustancia al acusado cumple con los requisitos legales y no se puede anular.
En cuanto a los testigos presenciales del procedimiento vecinos del lugar refirió:
Citando que la sentencia recurrida establece que “El hecho de haber reclutado dos testigos que venía por una calle del Banco Obrero, que los montaron en el carro para hacer un allanamiento en el Barrio Creolandia, le quita toda transparencia a ese testimonio …pues el Código dice no deberá tener vinculación con la policía, ya el de trasladarse hasta el Barrio Creolandia dentro del mismo vehículo utilizado por la policía, compromete los unos con los otros, por eso la Ley dice en lo posible vecinos del lugar”. A este respecto arguyó que en efecto el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 208 ejusdem) señala que los testigos serán vecinos del lugar, pero que ello no es una exigencia del legislador; analizó que en la práctica es poco probable que un vecino del imputado sea totalmente imparcial al testificar en juicio, bien sea por amistad o enemistad que pudiera tener con el imputado o por verse amenazado o atemorizado al pasar a diario por la residencia del imputado quien posiblemente lo vea como enemigo. En este mismo orden formuló el quejoso objeción en la confiabilidad de una declaración en esos parámetros y enervó el supuesto de lo que pasaría en las zonas donde existe complicidad total de los habitantes donde se dedican o benefician con el comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por lo que a su criterio resulta más confiable como se realizó con testigos ajenos a la zona y a sus habitantes, lo que lo hace aún mas seguro tanto el procedimiento como del juicio oral y público, pues se tendrá un testigo que no hará contacto con el imputado, familiares y amigos.
Por otra parte en cuanto a la falta de firma del funcionario instructor en una declaración, extrajo que la decisión recurrida estableció que “la declaración del testigo ALI RAMON MORALES que corre inserta en el folio nueve (9), no está firmada por el funcionario instructor, luego entonces esa acta, no tiene ninguna validez, pues el escrito puede ser muy brillante pero carece de firma es completamente nula esta acta, no puede tomarse como base para presentar una Acusación”. En este punto el representante del Ministerio Público que ejerció el recurso, que del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy art. 191 ejusdem) se desprende que la nulidad absoluta de un acto procede cuando existe un vicio irreparable concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado o violación, inobservancia de derechos y garantías constitucionales. Consideró que la nulidad solicitada por la defensa y decretada por el juez carece de motivación y el hecho de que falte la firma de una de las personas que participó en el procedimiento se trata de un error subsanable con el solo hecho de citar al funcionario para que firme.
En esta misma corriente consideró que el vicio señalado quedó convalidado por la defensa de conformidad al artículo 211 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (hoy art. 194 ordinales 1° y 2° ejusdem) al no solicitar oportunamente su saneamiento a pesar de haber tenido conocimiento de tal situación; señaló que por otra parte el acto ha conseguido su finalidad puesto que lo que interesa sería la firma del testigo presencial como muestra de conformidad con lo suscrito. Señaló también que toda nulidad debe tener sentido, pertinencia y razón , por lo que citó lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Segundo. Al referirse el accionante a la desestimación de la acusación, explicó que lo que interesa al proceso es el contenido de la declaración testimonial expuesta en forma oral y pública en juicio. Estimó que mal podría anularse las actuaciones y no admitirse la acusación cuando lo esencial para ese proceso es el acta de allanamiento, la experticia de la sustancia incautada y el ofrecimiento de la declaración en juicio de los funcionarios policiales practicantes del procedimiento y de los testigos presenciales.
Tercero. En cuanto al sobreseimiento, aseveró que no encuentra fundamento jurídico utilizado por la juzgadora para decretarlo, partiendo de lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy art. 318 ejusdem), por lo que consideró que el fallo recurrido carece de motivación pues no se señaló en cual de las causales taxativas se basa su decisión. Destacó así que no se podría considerar lo establecido en el artículo 333 de la norma adjetiva penal en su ordinal 1° (hoy art. 330 ord. 2° y 3° ejusdem), pues a su vista, únicamente se trata de una de las facultades que tiene el juez de control al finalizar la audiencia preliminar, debiendo fundamentar su decisión en las causales taxativas.
Cuarto. La aplicación de Medidas Cautelares. Relató que es en todo contradictorio el fallo recurrido, “pues si el Juez decreta el Sobreseimiento de la causa, cómo puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas al imputado, máxime cuando existe otra causa que se ventila por ante otro Juzgado de Control y que no puede entrar a ser conocido por el Juez de la presente causa.”
Por último solicitó se declare con lugar el recurso ejercido, se revoque la decisión impugnada y se decrete la privación judicial preventiva de libertad del acusado, por mantenerse vigentes los fundamentos que originaron su detención judicial, y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
CAPÍTULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LOS DEFENSORES PRIVADOS
Por su parte los abogados Julio Vivas, Maria Elena Herrera y Nadezca Torrealba, inscritos en el INPREABOGADO n° 32.835, 54.955 y 16.865 respectivamente, actuando como defensores privados del acusado YOEL GRACIANO SEMECO FERNÁNDEZ, presentaron escrito de contestación al escrito de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo, bajo las siguientes convicciones:
Primero: En cuanto a lo alegado por el Ministerio Público en lo que manifiesta que se le causa un gravamen irreparable, alegaron los defensores, que dicho fiscal relaciona ese gravamen irreparable con sus pretensiones; y que “entre las pretensiones del Ministerio Público no está la de PRESENTAR UNA ACUSACIÓN EN AQUELLOS CASOS EN DONDE HA EXISTIDO VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO”, consideran que no puede alegar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existen formalidades que son de estricto cumplimiento para no incurrir en violaciones de garantías procesales y constitucionales. Tildaron de ausente en este asunto, la obligación del fiscal de dirigir y supervisar la legalidad de las investigaciones penales de los órganos de policía.
Segundo: Esbozan que el acta de visita domiciliaria de fecha 13 de marzo de 2001, realizada en la casa de su defendido no fue firmada por los detenidos, ni se dejó constancia del porque de ello, por lo que consideran no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy art. 169 ejusdem) y que la misma es nula de conformidad a los artículos 207 en concordancias con el 208 de la ley adjetiva penal (hoy art. 190 y 191 ejusdem). En este mismo punto resaltaron que del contenido del entonces artículo 207 supra citado establece a su juicio, que los actos allí establecidos no deben ser alegados por las parte y ni el juez le esta permitido apreciar actuaciones como esa para fundar su decisión.
Tercero: Objetaron el señalamiento hecho por el representante fiscal referente a que cuando hace el señalamiento de los hechos no indica que además de la caja de fósforos localizada en la pared del solar del acusado, “dicen los funcionarios policiales, que en encontraron en la mesa del comedor un plato de color blanco, un colador, un envase pequeño de color gris plomo, el cual contiene el polvo blanco y una cuchara (tal como consta en Acta de Visita Domiciliaria)”; aseverando los que contestan que del examen de las actas que conforman el expediente no aparece la experticia de los mismos y no hacen referencia de ello los testigos presénciales, por lo que consideran que las actas son contradictorias.
Cuarto: Recalcaron que las declaraciones de los testigos presénciales de la visita domiciliaria son iguales, y que la única diferencia es la marca del vehículo donde fueron trasladados. Continúan expresando “que ambos manifiestan que se encontraban en el Barrio Banco Obrero y que fueron trasladados de allí al Barrio Libertados. Debemos aclarar que cada uno en un vehículo, lo que significa que esta actuación policial vulneró lo dispuesto en el Artículo 217 del C.O.P.P.”; es este mismo sentido manifestaron que no les resulta creíble la versión rendida por los testigos y que les resulta evidente la vinculación que tiene con la policía. Concluyeron que dicha circunstancias hacen anulables las actuaciones y no pudiendo ser tomadas para fundar una decisión.
Quinto: Alegaron reiteradamente que las declaraciones de los testigos además de ser iguales, no se corresponden con lo sucedido para el momento de llevar a cabo la visita domiciliaría. Consideran que mal podría el Ministerio Público presumir que si las declaraciones existen no sean tomadas en cuenta por el juez de control.
Sexto: Indicaron que respecto al señalamiento del artículo 257 de la Carta Magna, hecho por el fiscal, que “el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional ha reiterado que EL CONSTITUYENTE QUISO EVITAR UNA RIGUROSIDAD EN LA OBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES NO ESCENCIALES, SIN QUEE ELLO SIGNIFIQUE LA NO SUJECIÓN A LAS FORMALIDADES ESENCIALES ESTABLECIDAS EN LAS NORMASS JURÍDICAS. Y resulta (sic) formalidades esenciales las exigidas por el Legislador en el Artículo 186 y el Artículo 217”.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO
En el auto emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en fecha 31 de octubre de 2001 dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Seguidamente la juez le concedió la palabra a la Dra. Nadezca Torrealba quien manifestó lo siguiente …el juez de control debe depurar la causa y ver si es admisible o no recusación y decidir sobre la oportunidad de la prueba y voy hacer ciertas observaciones al respecto; en el Acta policial no se señala que la droga se encontró en las paredes Internas del Inmueble …de la declaración de los testigos, ni de los funcionarios, no se señala que es en la parte interna de la pared del solar. Con respecto a las declaraciones de los testigos es copia textual una de la otra por lo que no se puede creer en ella; es ilógico tomar como elemento de convicción declaraciones exactamente iguales. La declaración de los testigos no esta formada por los funcionarios que la suscribe por lo que mal puede el Ministerio Público tomar como elemento de convicción un acta que no reúne los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto debe ser nula, el acta no tiene valor y solicito se decrete su nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal y para la defensa no surge ningún elemento de convicción Recolectaron unas evidencias en una caja de fósforo pero donde están las evidencias y las experticias de esas evidencias; las dos personas que estaban con mi defendido fueron contestes al señalar que la droga no estaba allí; para la defensa esa droga fue sembrada; en casa de mi defendido hay un pool que es el sustento de su hogar , allí asisten muchas personas, por que la droga tiene que ser de el? …el fiscal del Ministerio Público confunde la prueba testimonial con la documental ; con el acta de la Orden de Allanamiento no me pueden demostrar que es cocaína sino con el examen pericial químico …con respecto al acta de visita Domiciliaria pide se cite a los funcionarios …En esta Causa hay un abogado que solicita que haya acumulación de causas por cuanto a el se le sigue causa por otro Tribunal es decir que a el lo detienen por un delito y no lo privan por otro; cuando una persona comete varios delitos se le sigue un solo procedimiento así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal , como es que se acusa por un delito y por otros no es decir se siguen violando todos los derechos procesales ; violando así el artículo 70 del mismo Código; por todas las razones antes expuestas pido al Tribunal desestime la acusación y se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva y a todo evento en caso de que se admita la acusación se admitan las pruebas presentadas por la defensa . A continuación la Juez le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente; la defensa se contradice al señalar unos argumentos para que se desestime la acusación y se declaren nulas las actuaciones; es decir solicita que se declaren nulas las actuaciones y solicita que se otorguen Medidas Cautelares a su defendido, el procedimiento estuvo conforme a derecho, la orden de allanamiento, la declaración de los testigos, se cumplieron con todos los requisitos. Como sabemos que en esta región no hay laboratorios para practicar estas experticias y se nos hace difícil obtenerlas y no se hizo el reconocimiento de estas evidencias por la misma circunstancia; por lo tanto hay suficientes elementos para acusar a este ciudadano por lo que solicito desestime las pruebas presentadas por la defensa, referida a los últimos tres (3) testigos presentados ya que no estaban presentes en el procedimiento y ratifico mi escrito de acusación conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal . Acto seguido la Juez le concede la palabra a la Dra. Maria Herrera defensora privada quien manifestó lo siguiente; no entiendo los alegatos del fiscal del Ministerio Público; el procedimiento esta viciado y pedimos la nulidad del mismo; se está solicitando unas medidas Cautelares Sustitutivas pero a todo evento; en el supuesto negado que el tribunal no comparta nuestro criterio pero no por esta causa, sino por otra causa; se tienen que respetar los lineamientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y aquí no se cumplen con esos lineamientos ; tribunal tiene que observar que las declaraciones de los testigos es idéntica , no esta firmada por tanto esa acta es nula; y ratificamos nuestra solicitud de que no sea admitida la acusación por no estar conforme a la ley se decrete el sobreseimiento de la causa y a todo evento se le de unas medidas Cautelares Sustitutivas . Seguidamente la Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente; este fue un procedimiento y en un solo sitio se encontró la droga, si es factible la declaración de los testigos quienes señalaron esas circunstancias, este es un delito grave para la sociedad, para el estado Venezolano y hay que tomar en cuenta esta circunstancia. A continuación la Juez le concede la palabra a la Dra. Nadezca Torrealba quien manifestó lo siguiente; la defensa es litigante de buena fe y solicito a todo evento unas medidas Cautelares Sustitutivas por que ya mi defendido fue objeto de una medida Cautelar Sustitutiva anteriormente; no la estoy pidiendo por pedir, ni tampoco me estoy contradiciendo, con respecto a los tres testigos presentados por esta defensa es para que demuestren que en ese inmueble hay una mesa de pool y en el mismo normalmente asisten numerosas personas con el fin de jugar así como también que nunca se ha vendido, distribuido, ni ocultado droga alguna; y ratifico mi solicitud inicial. Oídas las Exposiciones de las partes, el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones previas. En relación a las actas levantadas como consecuencia de los testigos presénciales del allanamiento que corren insertos en los folios ocho (8) y nueve (9) de la segunda pieza de la causa, observa el tribunal que el texto de ambas declaraciones responden a un mismo tenor , cada uno de los testigos dice así” …El funcionario instructor le formulo nueve preguntas al testigo Favio Antonio Sánchez Chirino en los mismos términos en que le formulo las nueve preguntas al testigo Ali Ramón Morales y fueron respondidas por ambos testigos exactamente que esos Testimonios no fueron rendidos por esas personas pues cada persona, habla, escribe y actúa con un estilo propio, esas declaraciones no pueden ser validas por que no fueron rendidas espontáneamente por esas personas, cada declaración tiene su propio lenguaje y así debe tomarse el testimonio es decir con el Lenguaje; con las palabras , con el vocabulario que cada uno utilice …El hecho de haber reclutado dos testigos que venían por una calle del Banco Obrero , que los montaron en el carro para hacer un allanamiento en el Barrio Creolandia, le quita toda transparencia a ese testimonio, pues el Código dice, no deberá tener vinculación con la policía; ya el hecho de trasladarse hasta el Barrio Creolandia dentro del mismo vehículo utilizado por la policía, compromete los unos con los otros, por eso la ley dice en lo posible vecinos del lugar; los funcionarios policiales conocen las Barriadas de Punto Fijo y les consta las mismas están constituidas por muchas cosas; vecinos son todas aquellas personas que viven a ambos lados, luego por que los funcionarios policiales , no se trasladaron con esa orden de allanamiento hasta el Barrio Creolandia y allí a ambos lados de esa casa de color rosado le pidieron esos vecinos la colaboración para servir de testigo de un allanamiento en esa casa color rosado. Igualmente observa el tribunal que el acta que contiene la declaración del testigo Alí Ramón Morales que corre inserta en el folio Nueve (9), no esta firmada por el funcionario Instructor, luego entonces esa acta, no tiene ninguna validez, pues el escrito puede ser muy brillante, pero se carece de firma es completamente, nula, esta Acta, no puede tomarse como base para presentar una acusación, por los razonamientos antes expuestos este tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo; …Desestima totalmente la acusación y en consecuencia declara el sobreseimiento de la Causa , decreta la libertad del imputado Joel Graciano Semeco Fernández … y en virtud de que existe otra averiguación en su contra el tribunal le impone como medidas Cautelares Sustitutivas las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.”
CAPÍTULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
El recurrente, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinales 1° y 5°.
Al respecto, estima esta Corte establecer:
A los Jueces de Control les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias establecidos en nuestra legislación y estan obligados a celebrar los actos que de esta fase en presencia de todas las partes, siendo el principal rector el principio de inmediación, el cual se caracteriza por la presencia personal del juez como director del proceso en todos los actos que conllevan el mismo, logrando así su propia convicción de lo acontecido en la audiencia. Ahora bien observa esta Alzada que el Juez Aquo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, considero procedente desestimar la acusación por cuanto considero que las actas estaban viciadas de nulidad y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa e impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, al imputado ya que existia otra averiguación en su contra. Al respecto considera este Tribunal Colegiado que en la decisión recurrida, el Juez decreta el sobreseimiento de la causa y siendo que el mismo fue dictado como acto cuyo efecto es el de declarar terminado el proceso e impedir su continuación, es decir que por esa misma causa no puede el imputado ser procesado nuevamente , ya que el Sobreseimiento extingue la acción , no entiende esta Corte como el Juez de la Causa decreta sobreseimiento y ademas impone medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado por cuanto según el Aquo existe averiguación en su contra. Es oportuno señalar que el juez es el director del proceso y debe decidir respecto a los asuntos que son sometidos a su consideración, y siendo que en el asunto seguido en contra del ciudadano YOEL GRACIANO SEMECO, el Tribunal consideró procedente decretar el sobreseimiento, mal podria el Aquo en la misma audiencia imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad por cuanto existe otra averiguación en contra del ciudadano imputado, hecho que no se estaba ventilando y en esa oportunidad el Tribunal no estaba conociendo de ese asunto referente a esa otra averiguación que según cursa contra el imputado. Lo antes expuesto se traduce en una contradicción en que incurre el Juez de la Causa al decretar Sobresiemiento y al mismo tiempo imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, pues al sobreseer la causa el imputado obtiene su libertad plena y al imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, queda restringida la libertad del ciudadano, sujeto al cumplimiento de las medidas impuestas por el tribunal, lo que se traduce en un acto irrito viciado de nulidad que implica inobservancia de las normas y reglas constitucionales, en el cual no es posible el saneamiento, sino que conlleva a la nulidad de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo.
Siguiendo este mismo orden de ideas, nos permitimos citar lo que respecto al Sobreseimiento y sus efectos, señala el Autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánco Procesal Penal, en su Cuarta Edición; primeramente considera:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo del delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Por otra parte, continua el Autor: " Los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo que se dice que el sobreseimiento es una forma normal de determinación del proceso penal.(subrayado de la Corte)
Aunado a esta situación, igualmente regula la norma adjetiva penal en su Artículo 319 lo siguiente:
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. (subrayado y negrilla de la Corte)
Concluye ciertamente el referido autor con lo siguiente: "El sobreseimiento pone término al procedimiento, equivale a una absolución, tiene la autoridad de cosa juzgada y punto.En consecuencia, siendo una absolutoria no podrá ser reabierto el proceso ni por recurso de revisión"
Es por lo que con basamento a todo lo antes esbozado, esta Alzada considera procedente declarar con lugar el Recurso de Apelación incoado por el Abg. Rafael Américo Medina Lugo en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo y como consecuencia se decreta la Nulidad de la Decisión de fecha 31-10-2001, emanada del ya descrito Tribunal de Control y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante otro juez distinto de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo y así se decide.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado RAFAEL AMÉRICO MEDINA LUGO, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la N° 1C-429-2001 que se le sigue al acusado JOEL GRACIANO SEMECO FERNÁNDEZ, y en consecuencia se decreta la NULIDAD DE LA DECISION dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo y se Ordena la Celebración de la Audiencia Preliminar ante otro Tribunal distinto de este Circuito Judicial Extensión Punto Fijo. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Enero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
La Jueza Presidenta (E)
YELITZA SEGOVIA de ARGUELLES
Magistrada Suplente y Ponente
RANGEL ALEXANDER MONTES
Magistrada Titular
NAGGY RICHANI SELMAN
Magistrado Suplente
La Secretaria
Abg. Carysbel Barrientos
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria