REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000083
ASUNTO : IG01-X-2004-000089



PONENTE ABG. YELITZA SEGOVIA de ARGUELLES



La letrada en derecho GLENDA OVIEDO RANGEL, en su carácter de Magistrada Titular de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presentó diligencia en fecha 26 de Agosto de 2004, donde manifiesta que se inhibe de conocer en la causa signada con el numero IP01-R-2004-000083, seguida en contra el ciudadano IGNACIO ALEXANDER RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, del cual uno de sus defensores privados es el Dr. José Luís Tamayo Rodríguez; quien a su vez es Apoderado Judicial de la aquí inhibida junto al Abogado Jorge Luís Pérez Hernández; fundando la inhibición con basamentos legal de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 8° y Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza GLENDA OVIEDO RANGEL, manifiesta que la razón en la que basa su inhibición es porque el Dr. José Luís Tamayo Rodríguez es su Apoderado Judicial junto al Abogado Jorge Luís Pérez Hernández, conforme a Poder Especial que les otorgare por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en el mes de diciembre del año pasado, para que ejercieran su representación y defensa ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial e Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, y demás Organismos Administrativos y Jurisdiccionales en los que sus intereses se vieran afectados; y es el hecho que el mismo Dr. José Luís Tamayo Rodríguez es uno de los Defensores Privados del imputado en el presente asunto .

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de Noviembre de 2004, se dictó Auto agregando actuaciones relativas solicitud hecha por la presidencia de esta corte al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado, para que gestione ante la Comisión Judicial de nuestro máximo tribunal, la designación de Suplentes especiales o conjueces en la Corte de Apelaciones para que conozcan de las causas penales que se encuentran paralizados, por las inhibiciones de los Jueces Titulares y Suplentes.

En fecha 02 de diciembre de 2004 mediante auto se acordó que resolviera de la presente incidencia la Abogada ZENLLY URDANETA en su condición de Presidenta de la Sala Accidental.

En fecha 13 de diciembre de 2004, mediante auto se acordó que vista la inhibición planteada por la Magistrada GLENDA OVIEDO, conocerá de la incidencia de inhibición la Juez Presidenta Encargada de esta corte Abogada YELITZA SEGOVIA de ARGUELLES, por lo que procedió a avocarse al conocimiento de la misma.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del presente asunto, pasa a ser las siguientes consideraciones:

El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalista patrio cuando señala:
“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.


En este mismo sentido la Presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente n° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.”

La sentencia parcialmente transcrita fue reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente N° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:

“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar, de lo contrario, la sentencia no se bastara a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición.
El deber de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, sin embargo, el Magistrado Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo indispuesto”
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara con lugar la inhibición del magistrado doctor Rafael Pérez Perdomo”

De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias que no existan ningún tipo de relación o vínculo de tipo personal, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.

El legislador a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.

La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.

La actitud de la jueza inhibida al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues al ver su imparcialidad comprometida por tener como defensor el imputado del asunto sometido a su conocimiento el mismo abogado que la representa como su Apoderado Judicial, por lo que procedió a presentar su inhibición conforme al artículo 87 ejusdem.

En ese sentido el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7°, expone:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Tales circunstancias prejuzgan a la jueza inhibida, Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, la cual se encuentra inmersa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8º Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.Siendo un hecho notorio en el ambito tribunalicio el que el Abogado JOSE LUIS TAMAYO, es el apoderado judicial de la Magistrada GLENDA OVIEDO, de tal forma que la presente incidencia resulta innecesario la apertura a prueba por lo que es procedente la declaratoria con lugar y ASÍ SE DECLARA.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la inhibición planteada por la jueza titular de esta Corte Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL, ampliamente identificada en autos, en el asunto signado bajo el N° IPO1-R-2004-000083, seguido en contra del ciudadano Ignacio Alexander Rodriguez y ordena remitir copia certificada de la presente Decisión, Publíquese y comuníquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de enero de dos mil cinco.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Presidenta (E)


YELITZA SEGOVIA de ARGUELLES
Magistrada Suplente


CARYSBEL BARRIENTOS
Secretaria de Sala
En está misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

La Secretaria.