REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000127
ASUNTO : IG01-X-2004-000116


PONENTE ABG. YELITZA SEGOVIA de ARGUELLES


Las Abogadas GLENDA OVIEDO RANGEL y MARLENE MARÍN de PEROZO, en sus caracteres de Magistradas Titulares de esta Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante diligencias presentaron en fecha 29 de Noviembre y de 03 de Diciembre de 2004, respectivamente; donde manifiestan, en forma coincidente, que se inhiben de conocer en la causa signada con el numero IP01-R-2004-000127, seguida en contra del acusado LUÍS RAFAEL CORTESÍA YEGRES, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo defensor privado es el Abogado Wilmer Antonio Bracho Pérez; fundando dichas inhibiciones con basamentos legales de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 7° y Artículo 87 del Texto Adjetivo Penal.

Los Juezas GLENDA OVIEDO y MARLENE MARÍN, sustentaron las inhibiciones, en dos circunstancias explicando:

PRIMERO: El hecho de que uno de los argumentos utilizados por el Abogado Defensor WILMER ANTONIO BRACHO PÉREZ ejerció el recurso de apelación contra el auto que acordó privar de la libertad a su defendido, fue el de que de la decisión dictada por esta corte de fecha 11 de agosto de 2003, en el asunto IP01-R-2003-000039, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, anulando la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo a favor del acusado LUÍS RAFAEL CORTESÍA YEGRES y ordenó la celebración de un nuevo juicio; se realizó sin la presencia de su defendido en la audiencia que se llevó a tal efecto y no se notificó de las resultas de la misma, así mismo que en fecha 29 de agosto de 2004 el fiscal solicitó al Tribunal a quo la privación judicial preventiva de la libertad de su defendido y fue acordada.

Situación esta de la que disienten las Juezas inhibidas explicando que efectivamente esta corte conoció del recurso de apelación ejercido por el fiscal en la causa IP01-R-2003-000039, en la que consta que la audiencia oral fijada conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal fue suspendida en varias oportunidades por la incomparecencia de las partes y solo la del imputado en otras oportunidades; a pesar de la efectividad de las boletas de notificación libradas, por lo cual explican, se acordó la notificación del acusado conforme al artículo 181 ejusdem. Señalan que en fecha 06 de agosto de 2003 se constituyó la sala a los fines de efectuar la audiencia oral observándose de nuevo la incomparecencia del acusado, por lo que se interrogó a la defensa sobre tal incomparecencia, quienes manifestaron la imposibilidad de localizarlo, fijándose una nueva oportunidad para tal audiencia y se le impuso a la defensa la carga de presentar al acusado, quienes a viva voz solicitaron la publicación de la notificación de su defendido en la sede del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a fin de agotar todas las instancias; la cual se efectuó según el mencionado artículo en las sedes de Punto Fijo y Coro, celebrándose dicha audiencia en fecha 11 de agosto de 2003, con la presencia de las partes que comparecieron, Defensa y Ministerio Público, conforme al artículo 456 del texto adjetivo penal.

Es por lo anterior que las juezas inhibidas consideran que contrario a lo expuesto por el Abogado Defensor, si se agotaron todos los recursos necesarios para la notificación del encausado a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y en todo momento estuvo previsto de defensores privados que prestaron su anuencia para la celebración de la audiencia; por lo que consideran que mal podría fundarse el recurrente en actuaciones precluidas.

SEGUNDO: Así mismo consideran objetable su imparcialidad en el asunto en cuestión, motivado a que el mismo Abogado Defensor mediante solicitud, la cual se le asigno el número IP01-S-2004-003089, mediante la que pidió la notificación del ciudadano LUÍS RAFAEL CORTESÍA YEGRES, en vista de que en fecha 11 de agosto de 2003 en el asunto IP01-R-2003-000039 esta corte dictó decisión en la que declaró con lugar esta corte declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el fiscal contra la sentencia absolutoria dictada a favor del referido acusado; tal y como se relató en el anterior argumento explicado por las juezas inhibidas, la cual fue presentada ante este tribunal colegiado, en la causa seguida contra su defendido por motivo de la orden de aprehensión librada en su contra por el Tribunal Segundo de Juicio, y esta alzada con ellas como integrantes de la sala en fecha 27 de agosto de 2004, emitió pronunciamiento, en el que declaró improcedente la solicitud por no encontrarse el asunto original en este despacho judicial y por haberse dado cumplimiento a la notificación del acusado conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a petición de la defensa. Por lo que encuentran afectada su imparcialidad en el asunto.

I
ANTECEDENTES

En fecha 13 de Diciembre de 2004, vista la inhibición propuesta por las Abogadas GLENDA OVIEDO y MARLENE MARÍN se abre el presente Cuaderno Separado y se acuerda designar al Abogado YELITZA SEGOVIA, a fines de que conozca de la misma.

En la misma fecha la Abogada YELITZA SEGOVIA de ARGUELLES, vista la falta temporal de la Magistrada GLENDA OVIEDO se avoca al conocimiento de la causa como Presidenta Encargada de esta Corte.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del presente asunto, pasa a ser las siguientes consideraciones:

El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalista patrio cuando señala:
“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.


En este mismo sentido la Presunción de certeza Iuris tantum en la Inhibición del Juez, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente n° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.”

La sentencia parcialmente transcrita fue reconocida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 0754, expediente N° 01-0578 del 23 de Octubre de 2001; rezando esta ultima lo siguiente:

“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Solo así podrá ser declarada con lugar, de lo contrario, la sentencia no se bastara a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición.
El deber de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción, sin embargo, el Magistrado Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejo de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su animo indispuesto”
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara con lugar la inhibición del magistrado doctor Rafael Pérez Perdomo”

De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias que no existan ningún tipo de relación o vínculo de tipo personal, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.

El legislador a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.

La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.

La actitud de los jueces inhibidos al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues al ver su imparcialidad comprometida por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, procedieron a presentar sus inhibiciones conforme al artículo 87 ejusdem.

En ese sentido el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7°, expone:
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, se encuentre desempeñando el cargo de juez.

Tales circunstancias prejuzgan a los jueces inhibidos, Abogadas GLENDA OVIEDO y MARLENE MARÍN de PEROZO, las cuales se encuentran inmersas en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma no se apertura a pruebas por haber ya hecho uso de esa potestad legal al momento de presentar las inhibiciones. De modo que es procedente la declaratoria con lugar y ASÍ SE DECLARA.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar las inhibiciones planteadas por las juezas titulares de esta Corte Abogadas GLENDA OVIEDO y MARLENE MARÍN de PEROZO, ampliamente identificados en autos y ordena remitir copia certificada de la presente Decisión, Publíquese y comuníquese.
Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas de Notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Enero de dos mil cinco.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Jueza Presidenta (E)

YELITZA SEGOVIA de ARGUELLES
Magistrada Suplente


CARYSBEL BARRIENTOS
Secretaria de Sala
En está misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

La Secretaria.