REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000030
ASUNTO : IG01-X-2004-000130



El Abg. RANGEL MONTES, en su carácter de Juez de esta Corte de apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante diligencia presentada en fecha 20 de Diciembre del 2004, Donde manifiesta que se inhibe de conocer en la causa signada con el numero IP01-O-2004-000030, contentiva de acción de amparo incoada por las accionantes Abogadas THAIS OLIVARES MEDINA Y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, dicha Acción va dirigida en su contra, por cuanto en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual representa un cargo con funciones administrativas y siendo que en fecha 29-12-2003, el Tribunal Cuarto de Control, impuso Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos; en fecha 16-03-2004, en la celebración de la Audiencia Preliminar se aperturo a Juicio Oral y Público, existiendo solicitudes de revisión de medidas, encontrandose todos los imputados bajo medida de coerción, no pudiendo celebrar las audiencias especiales correspondientes, para constituir el tribunal y para la revisión de medidas, la causa se encuentra paralizada.

El Juez RANGEL MONTES, sustentó la inhibición, alegando que forma parte de la Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón y posee igualmente la responsabilidad de ser el Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, el cual representa un cargo con funciones administrativas,. Es por lo que procedo a inhibirme en esta asunto , en base a la causal 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, concluyendo que no podria juzgar de manera transparente e imparcial, por presentarme en la actual solicitud de Acción de Amparo como presunto Agraviante.

Dicha inhibición fue presentada mediante Acta o diligencia suscrita ante la Secretaría de este Tribunal Colegiado, abriéndose el presente Cuaderno Separado y designándose Ponente a la Jueza Presidente (E) de la Corte de Apelaciones.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales Colegiados, siendo que el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente, si no es de los recusados o inhibidos; razón por lo cual se pasa a decidir sobre la inhibición planteada, en los siguientes términos:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal , una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a ser las siguientes consideraciones:

El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalista patrio cuando señala:

“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.

De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias que no existan ningún tipo de relación o vínculo de tipo personal, bien sea con las partes o con la causa, o en relación a las funciones que ejerce garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.

El legislador a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en nuestra legislación.

Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.

La actitud del recurrente al observar que se encuentra incurso en una causal de las previstas en nuestra legislación, especificamente en el Código de Procedimiento Civil, actuando como norma supletoria por mandato expreso de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues al ver su imparcialidad comprometida por las Funciones inherentes a su cargo como Presidente del Circuito Judicial del Estado Falcón.

En ese Sentido el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consaguineos o afines, dentro de los grados indicados, interés derecto en el pleito.

Tales circunstancias prejuzga al Abogado RANGEL MONTES quien propone su separación de la causa, lo cual se subsume en la causal de inhibiciones previsto en el Ordinal 4º Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha incidencia no se apertura a pruebas por ser un hecho notorio en el ambito Judicial y el resto de la Sociedad Falconiana, la condición de Magistrado de esta Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón judicial del Abogado RANGEL MONTES, De tal manera que lo procedente es declarar con lugar la presente inhibición y Así se Declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez inhibido Abogado RANGEL MONTES en el asunto contentivo de Acción de Amparo interpuesto por las Abogadas Thais Medina y Mónica Bermúdez y ordena remitir copia certificada de la presente Decisión, Publíquese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro a los Trece días del mes de Enero de 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (E)
ABG.YELITZA SEGOVIA DE ARGUELLES
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS


En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria