REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000028
ASUNTO : IP01-O-2004-000028


PONENCIA DEL MAGISTRADO: AB. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.


Se inició la presente causa mediante solicitud de Amparo en fecha 16 de Diciembre de 2004, incoada por la Abg. JUDITH LIENDO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bojo el Nº 15913, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio Colombiana PETROMAR LIMITADA NIT Nº 0890405627-6, en contra del Auto de fecha 13-12-2004 dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por no pronunciarse respecto a la solicitud de entrega del Buque “Don Gustavo” y contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual omitió pronunciarse contra sus solicitudes de fecha 8-11-2004 y de fecha 10-11-2004. La presente acción de amparo fue incoada con fundamento en los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibida la causa se realizó la distribución de la misma, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado que con el carácter de Ponente se suscribe.

Llegado el momento para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:


NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a los jueces el deber de defender la integridad de las normas y principios Constitucionales, por lo cual no están obligados a ceñirse a lo alegado por las partes, puesto que pueden actuar de oficio para tal fin y aun cuando la accionante del Amparo no especificó en su solicitud la naturaleza del amparo requerido, se desprende de sus alegatos que se trata de un Amparo Constitucional ejercido contra una omisión judicial, acumulada a una solicitud de amapro contra una omisión fiscal.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto:
Competencia para conocer de la omisión judicial:

El Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE N° 02-0421:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."


Ahora bien, se está en presencia de la competencia en razón del grado, que atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los amparos constitucionales que se intente contra las decisiones u omisiones de los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Corte de Apelaciones se considera competente. Y así se decide.
Competencia para conocer de la solicitud de amparo contra una omisión fiscal:
En materia penal, los Tribunales de Juicio son competentes para conocer de las solicitudes de amparo constitucionales incoados por las partes, salvo que se traten de solicitudes de amparo relativos a la protección de la libertad o integridad personal cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Control.
Por cuanto la presente solicitud de amparo es intentado contra una omisión fiscal que no persigue la protección de los derechos de libertad o integridad personal, el tribunal competente es un Tribunal de Juicio de la localidad, tal como lo dispone el artículo 64 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido ha fallado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 06 de mayo de dos mil cuatro, expediente N° 04-0264, cuyo extracto se cita:
Por otra parte, respecto de las imputaciones realizadas en la acción de amparo contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cabe destacar que esta Sala ha señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que un tribunal unipersonal de juicio es el competente para conocer de los amparos interpuestos contra las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, siempre y cuando los derechos constitucionales involucrados no sean el de la libertad y seguridad personales (vid. sentencia N° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores). En consecuencia debe esta Sala señalar que, si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones no detentan competencia para revisar las actuaciones del Ministerio Público, también es cierto que ha sido criterio reiterado que para evitar posibles decisiones contradictorias, éstas, al momento de pronunciarse sobre una acción incoada contra actuaciones u omisiones del tribunal de primera instancia en el curso de un determinado proceso, asuman tal facultad para conocerlas y decidirlas. Así finalmente se declara.

De lo anterior se evidencia que nos encontramos en presencia de una acumulación de pretensiones de amparo constitucional, una intentada contra un Tribunal de Instancia y otra contra la Fiscalía del Ministerio Público; cuyo conocimiento corresponden a Tribunales distintos, produciéndose una inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En principio, se debería declarar inadmisible la inepta acumulación de pretensiones por disponerlo así la precitada disposición legal, inadmisibilidad prevista por la aplicación analógica de la parte final del artículo 341 del Código Adjetivo Civil; pero es criterio de la Sala Constitucional, conforme a la sentencia precitada, que las Cortes de Apelaciones deben conocer y resolver de los actos lesivos producidos por los Tribunales de instancia para garantizar la tutela judicial efectiva.
Por las razones precedentes, esta Corte se declara competente para conocer del la pretensión de amparo contra la omisión judicial, procediéndose a considerar el resto de los extremos de admisibilidad respecto a dichas pretensiones, indicándole al quejoso que debe interponer la solicitud de amparo contra el Ministerio Público ante un Juez de Juicio de la localidad.

ADMISIBILIDAD:

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, cuales son:

1.- Requisitos específicos contenidos en al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Se alegó en el Recurso que el primero de el Tribunal denunciado como agraviante omitió pronunciarse sobre la solicitud de trasciego, dejendo en manos del Ministerio Público la decisión, omisión que sería impugnable a través del amaparo constitucional.
2.- Causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem:

3.- Existencias de otras vías judiciales idóneas para la protección constitucional:
La decisión impugnada, repecto al trasciego y devolución solicitado dispuso: " En cuanto la solicitud de Ordenar el trasiego y la devolución del Buque Don Gustavo, ofíciese al Ministerio Público a los fines de que indique a este Despacho si es inprescindible (sic) que la referida embarcación ocupada permanezca retenida a la orden de esa Fiscalía"
Es de observar que si bien, el auto en cuestión condicionó la resolución del asunto a la opinión del Ministerio Público, no es menos cierto que dicho auto es recurrible a través del recurso ordinario de apelación tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, puesto causa un gravámen irreparable en tanto y en cuanto, afecta el derecho de propiedad; en este sentido el autor argentino Vescovi en su obra: Medios de Impugnación en Iberoamérica, sostiene: "Causarían, estonces, gravamen irreparable el que causa una resolución que, una vez consentida, sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso".
Así lo ha dejado claro la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.001, expediente N° 01-0575, que revocó la decisión de una Corte de Apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación ejercido contra un autó que negó la entrega de un vehículo, de la siguiente manera:
Siendo así, aprecia esta Sala que tal decisión emanada del Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo comportaba un agravio para quien, alegando ser propietario, presentó la reclamación del vehículo, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declarar inadmisible la apelación interpuesta por el hoy accionante, al considerar que éste no tenía cualidad para apelar y que la decisión del a quo no era susceptible de ser recurrida en apelación, toda vez que advierte esta Sala que los artículos 319, 320 y 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, por un lado, autorizan a las partes o a los terceros a hacer reclamaciones para obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados y, por otro, las decisiones que causen un gravamen irreparable son recurribles ante la Corte de Apelaciones, cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 439.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(omissis)
5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional concluye que la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al declarar inadmisible la apelación interpuesta contra la aludida negativa de devolución del vehículo reclamado por el accionante, conculcó los derechos de éste a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, razón por la cual resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

De modo que contra la decisión atacada mediante el amparo constitucional, era posible la interporsición del recurso de apelación para su impugnación, siendo que al no agotarse este medio ordinario de inpugnación idoneo para el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada, deviene la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, el tenor de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10-03-2004, expediente 344, al expresar: " la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional" (subrayado y negrilla de esta Corte)
Por lo tanto se debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE la Querella constitucional incoada por la Abg. JUDITH LIENDO, inscrita en el IPSA bajo el número: Nº 15913, en representación y asistencia legal de la Sociedad de Comercio Colombiana PETROMAR LIMITADA NIT Nº 0890405627-6, contra del Auto de fecha 13-12-2004 dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por no pronunciarse respecto a la solicitud de entrega del Buque “Don Gustavo”.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


La Presidenta Encargada de la Corte de Apelaciones,

ABG. YELITZA SEGOVIA
Magistrada


ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
Magistrado Ponente

ABG. NAGGY RICHANI
Magistrado

La Secretaria,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.