REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 13 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006833
ASUNTO : IP01-R-2004-000165

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 07 de Diciembre de 2004, interpuesta por el Abg. WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NIXON HORACIO GOMEZ, en contra del auto publicado en fecha 03 de Diciembre del 2004, por el Juzgado Primero en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Esta Falcón, el cual impuso al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Medina, del Auto de Privación dictado por el extinto Juzgado Superior Penal en fecha 09-09-94; ordenando la reclusión inmediata al Internado Judicial del mismo; ejecutando así la decisión. Auto este recurrible de conformidad a los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal de Transición del Ministerio Público, Abg. Liliana Coromoto Urdaneta Bozo, fue emplazado en fecha 7 de Diciembre del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, efectuándose ésta en fecha 16 del mismo mes y año.
En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 22 de Diciembre del 2004, y en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario resaltar lo consagrado por el mencionado artículo, el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo preceptuado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de Admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria en la interposición de la contestación del medio recursivo. A su vez, dichas causales se encuentran íntimamente ligadas con los conceptos de LEGITIMIDAD (del recurrente), TEMPORANEIDAD (del recurso y de la contestación), INIMPUGNABILIDAD e IRRECURRIBILIDAD (del acto decisorio).

En tanto, a los fines de determinar la existencia o no de cada uno de los mencionados presupuestos, es preciso deslindar cada uno de ellos por separados, en los capítulos subsiguientes del presente auto, a tales eventos;

Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que el hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado, por ende están plenamente legitimado para recurrir.

Tempestividad: Según certificación emanada de la Secretaria del A Quo se determinó que desde el 03 de Diciembre de 2004, fecha en que se dictó en audiencia la decisión emanada de este Tribunal, objeto del recurso de Apelación, hasta la fecha 07 de Diciembre de 2004, fecha de interposición del Recurso de Apelación, transcurrieron dos días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impugnabilidad Objetiva Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, declarada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 03 de Diciembre del 2004, deviene de que el mencionado Tribunal de Control, en Audiencia de Presentación, impuso al ciudadano Nixón Horacio Gómez, del auto de privación dictado por el extinto Juzgado Superior Penal en fecha 09-09-94, por lo que constituye efectivamente un motivo de recurrida a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal.

Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 448 eiusdem.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por el Abg. WILMER JOSE BRACHO PEREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano NIXON HORACIO GOMEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Control, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Diciembre del 2004, el cual impuso al ya identificado ciudadano, del auto de privación dictado por el extinto Juzgado Superior Penal en fecha 09-09-94.

Esta Corte se reserva decidir sobre el fondo del asunto dentro de los 5 días siguientes a la publicación de este auto de admisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidente Encargada de esta Corte de Apelaciones,
ABG. YELITZA SEGOVIA
MAGISTRADA
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS. ABG. NAGGY RICHANNI
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO

LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
En esta fecha se cumplió com lo ordenado.

La Secretaria