REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescente
Coro, 14 de enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2003-000018
ASUNTO : IP01-D-2003-000018
PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la presente Apelación de Sentencia en fecha 09 de Enero de 2004, interpuesta por la Abg. YAZMIRIAN YAJAIRA JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo; quie representa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; en contra de la Decisión Publicada en fecha 18 de Noviembre del 2004, por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, la cual declaró responsable penalmente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE al adolescente antes identificado.
El Abg. LANDO AMADO, Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contestó el recurso de apelación en fecha 16 de Diciembre del 2004.
El Cuaderno Especial se recibió el 22 de Diciembre del 2004, en esta Corte de Apelación, y en esa misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
Llegado el momento de decidir sobre la admisibilidad del recurso, esta Corte de Apelaciones procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, debe este Tribunal Superior analizar los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de otras normas aplicables, lo cual se hace de la siguiente manera:
Legitimación: Del contenido de las actas remitidas a esta Sala de Corte de Apelaciones, se evidencia que la hoy recurrente interpone el presente recurso de Apelación de Sentencia, en su carácter de Defensora Pública, por ende está plenamente legitimada para recurrir a tenor de lo preceptuado en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Tempestividad: Asimismo, del cómputo de los días transcurridos a partir del cual se dio por notificado el recurrente ( 25 de Noviembre del año 2004), hasta la fecha de interposición del mencionado recurso (09 de Diciembre del año 2004), transcurrieron 10 días de despacho en dicho Tribunal de Instancia, de lo que deviene que el medio recursivo fue introducido dentro del término de 10 días, evidenciándose el efectivo cumplimiento del supuesto de tempestividad en la interposición del presente medio recursivo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “B” del artículo 437 eiusdem, y así se decide.
Impugnabilidad Objetiva: Se evidencia a su vez, del contenido de las actas que contienen el presente asunto que la decisión apelada, proferida por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, publicada en fecha 18 de Noviembre del 2004, deviene de que el mencionado Tribunal de Juicio, declaró al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, responsable penalmente del delito de Homicidio Intencional Simple, decisión esta recurrible a tenor de lo normalizado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, para cualquiera de las partes dentro de un proceso penal, y así se decide.
Requisitos formales: El recurso fue intentado mediante escrito fundado, debidamente enumerado, de forma concreta y separadamente cada motivo ante el Tribunal de la recurrida, conforme al artículo 453 del Código Orgánico procesal Penal.
Finalmente pasa esta Corte a resolver sobre la inadmisibilidad solicitada por la Juez de la recurrida en su oficio número: IJ-02/2005, de fecha 10 de enero de 2005, en vistas de las supuestas expresiones ofensivas al Poder Judicial y a una de sus integrantes como lo es la Juez de la recurrida. Aduce la juez que tales expresiones consisten es:
Al folio quince (15) , de la pieza N° 3 del expediente, la recurrente expresa:
Está narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esta chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno. Este tipo de mamotreto vergonzoso, debe ser rechazado como inmotivado, porque ciertamente no dice nada. El juez que no es capaz de crear y resumir no merece llamarse juez.
Al folio veinticuatro (24), de la pieza N° 3 del expediente, la recurrente expresa:
Siendo el caso que durante algunos pasajes en la lectura de las pruebas documentales la ciudadana juez incurrió en dicha falta al mostrar estado de somnolencia y constantemente estar tomando apuntes lo que no permitió su concentración durante el debate"
Es de observar que la primera de las expresiones hechas por la impugnante se contrae a una cita textual de la obra del autor Eric Pérez Sarmientos, titulada "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", Vadell Hermanos Editores, 4ta. Ed., Caracas, 2002, pág. 428, 3er. párrafo; no siendo de la cosecha intelectual de la recurrente y menos pudo ser utilizada para por ésta con la finalidad de ofender al Poder Judicial.
En lo que respecta a la segunda de las expresiones anteriormente citadas, la recurrente afirma una interrupción de la inmediación por el supuesto estado de somñolencia de la juez y por estar tomando notas, lo cual es perfectamente posible siempre y cuando se pruebe en la audiencia ante esta Corte.
En vista de lo anterior, esta Corte considera que no hubo ofensas al Poder Judicial, siendo admisible el recurso.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por cuanto las partes promovieron pruebas en el presente Expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas.
Pruebas de la recurrentes:
1) Se observa que las pruebas fueron promovidas tempestivamente esto es, en la oportunidad de ejerecer el recurso tal y como lo dispone en los apartes primero y segundo del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En lo referente a la pertinencia y necesidad de la prueba se observa:
2.1- En lo atienente a la promoción de las Copias Certificadas de las Actas Levantadas y de la Sentencia Recurrida, esta Corte admite las mismas a todo evento pues forman parte de la comunidad de la prueba, toda vez de que su examen es obligartorio puesto que son instrumentos que constan en los actas procesales.
2.2- En lo que refiere a los testigos promovidos, se admiten puesto que la recurrente señaló que eran pertinentes y necesario para demostrar el estado de desconcentración de la Juez en la Audiencia, prueba legal establecida en el segundo aparte del artículo precitado.
Pruebas del Ministerio Público
1) Se observa que las pruebas fueron promovidas tempestivamente esto es, en la oportunidad de ejerecer el recurso de contestación tal y como lo dispone el encabezado del Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) En lo referente a la pertinencia y necesidad de la prueba se observa:
2.1- Los testigos promovidos como prueba, se admiten puesto que el Representante del Ministerio del Ministerio Público señaló que eran necesarios para demostrar la debida compostura de la Juzgadora durante la audiencia.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la Abg. YAZMIRIAN Yhajaira Jiménez, en su condición de Defensora Pública Quinta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en contra de la decisión publicada en fecha 18 de Noviembre del año 2004 por el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de la Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón, el cual declaró responsable penalmente del delito de Homicidio Intencional Simple al adolescente antes descrito; y fija la audiencia oral y pública, al octavo día siguiente que conste en auto la última notificación de las partes, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatan oralmente sobre el fundamento del recurso. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 14 días del mes de Enero del 2005.
La Presidenta Encargada de la Corte de Apelaciones
ABG. YELITZA SEGOVIA
MAGISTRADA
ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. NAGGY RICHANI
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADO
LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria