REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000121
ASUNTO : IP01-R-2004-000140
JUEZ PONENTE: ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
Dio inició la presente causa la apelación en fecha 29 de Mayo de 2004, interpuesta por el abogada CARMARIS ROMERO, en su condición de defensora Pública Primera adscrita a ésta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, de los ciudadanos JOHAN MANUEL GARCES LUGO y RENNY RAFAEL ROJAS, en contra del auto dictado en fecha 23 DE Septiembre del año 2004, por el Juzgado Cuarto de Control, el cual decretó, entre otras cosas, la condena penal de sus defendidos tras haberse éstos acogido al Procedimiento por Admisión de Hechos, y a su vez decretarles la suspensión Condicional del proceso Penal que se les sigue por un lapso de siete meses, con la imposición al efecto, de una serie de condiciones establecidas en el artículo 44 del Copp, relativos a la Institución de Suspensión del Proceso antes indicada.
Se ordenó emplazar en fecha 8 de Octubre del año 2004, al Fiscal Segundo del Ministerio Público, para dar contestación al recurso interpuesto, lo cual no produjo.
El Cuaderno Especial se recibió en fecha 15 de Noviembre del año en curso, y en esta misma fecha se designa como ponente a la Magistrado MARLENE MARIN DE PEROZO.
En fecha 29 de Noviembre del 2004, fue admitido el presente recurso de apelación, con ponencia de la referida Magistrado Titular y ponente en el presente asunto.
En fecha 17 de Diciembre comienza a hacer uso de sus vacaciones legales, la magistrado ponente, supliéndola el Magistrado Suplente NAGGY RICHANI SELMAN, el cual se avocó al conocimiento del presente asunto, y quién con el carácter ahora de ponente, suscribe la presente decisión.
Llegado el momento de decidir al fondo de presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace de la siguiente manera.
A saber, anexo al escrito de apelación, se encuentra el auto contra el cual se recurre, del cual se extracta específicamente los puntos impugnados por la recurrente.
A saber del auto recurrido se extracta textualmente:
“Omisis….
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Una vez que el defensor del Imputado expuso sus alegatos, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el mismo y lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios: del ciudadano: 1.- José Luis Muñoz Prada. Así mismo se admiten los testimonios en calidad de expertos de los siguientes funcionarios: 2.- Declaración de los Funcionarios Policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón Jesús Sánchez y Eloy Fornerino; 2.- Testimonio de la médico Forense Dra. Flora Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. De las pruebas documentales se admiten las siguientes: 4.- Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 19-01-04, suscrito por la Dra. Flora Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón. Dichas pruebas se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos: 330 ordinal 9° y 331 ordinal 3° de la norma adjetiva Penal.-
Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso al imputado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quien manifestó desear acogerse a los mismos. Y así se declara.-
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye a los acusados: JOHAN MANUEL GARCES LUGO y RENNY RAFAEL ROJAS, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.
VI
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, que prevé el delito de Lesiones Personales Menos Graves del Código Penal Venezolano y una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (18) meses, en aplicación a lo establecido en el artículo 37, se entiende que la pena aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; la pena para el delito es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, considera esta juzgadora que en el presente caso es procedente aplicar la rebaja que establece el 74 del Código Penal quedando la pena en definitiva a aplicar en 07 MESES DE PRISIÓN. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Cuarto de Control CONDENA a los acusados: JOHAN MANUEL GARCES LUGO y RENNY RAFAEL ROJAS a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: JOSÉ LUIS MUÑOZ PRADA. Así se decide.-
VII
SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento.
Esta Juzgadora observa que el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis
El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.
El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.
Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y admitida parcialmente las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y condenado a cumplir la pena de SIETE (07) meses de Prisión, resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo y no oponerse al procedimiento. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba:
Primero: La establecida en el ordinal 2° Prohibición de visitar sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas y prohibición de acercarse a la víctima.
Segundo: La establecida en el ordinal 5° Hacer un curso de capacitación.
Tercero: La establecida en el ordinal 8° Permanecer en un trabajo por lo menos durante el cumplimiento del lapso de prueba.
El Tribunal observa que la pena a imponer es inferior al año y analizado el último aparte del 44 de la norma adjetiva penal que establece: “. . . en ningún caso, el plazo fijado no podrá exceder del termino medio de la pena a imponer…” como la pena a imponer es de siete (07) meses, éste Tribunal considera que el plazo fijado como régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso debe ser de SIETE (07) meses. Continúa el imputado con las medidas Cautelares de presentación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público cada 30 días, mientras se cumpla el lapso del régimen de prueba. En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Así se decide.- “
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Trascrito los puntos mas resaltantes del pronunciamiento anterior, contenido en el auto recurrido, es de suma importancia acotar lo alegado por el recurrente a los fines de resolver puntualmente sobre lo apelado. En éste sentido, alega la defensora Pública Primera en su escrito recursivo;
- Que el Juzgador A Quo, condenó a sus defendidos previamente, imponiéndoles una pena de 7 meses de prisión, para luego, suspenderles condicionalmente el proceso penal que se les sigue, siendo ello totalmente contradictorio toda vez que el efecto inmediato del cumplimiento de las condiciones que establece el artículo 44 del Copp, para la Suspensión Condicional del Proceso, es el sobreseimiento de la causa penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 Ejusdem.
- Así mismo refiere que el Juez A quo, produjo con tal decisión, un gravamen irreparable para sus defendidos, toda vez que les impone una condena de 7 meses de prisión, y después, en el mismo auto les suspende el proceso que se les sigue, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 43 del texto adjetivo penal, mal pudiendo entonces el Tribunal condenar a sus defendidos sin haber tenido aún éstos la oportunidad de cumplir con las condiciones recién impuestas, para la suspensión condicional del proceso.
- Por último refiere la recurrente que el A quo con tal decisión, desvirtúa el significado mismo del procedimiento de Suspensión Condicional del proceso, que estatuye el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto solicita la nulidad absoluta de tal decisión, así como la realización de una nueva Audiencia Preliminar, subsanando los errores antes referidos de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 450 Ejusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Falcón, en atención a la resolución de la única denuncia planteada por la recurrente, que versa sobre presunto un error de juzgamiento en el que incurriere el Juez A quo, que efectivamente la recurrida, por un lado, condena en el Capitulo VI del auto recurrido a los ciudadanos JOHAN MANUEL GARCES LUGO y RENNY RAFAEL ROJAS, por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, tras la Admisión Plena de los Hechos que éstos hicieren en audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Septiembre del año 2004, siendo que luegpo de ser condenados a 7 meses de prisión, y por otro lado, ese mismo Tribunal A quo, dentro del mismo auto recurrido, específicamente en el Capítulo VII, decide Suspenderle Condicionalemnte el Proceso penal que se les sigue por un lapso de 7 meses, a tenor de lo preceptuado en el artículo 42 y siguientes del Copp.
Al respecto, el artículo 42 del código Orgánico Procesal Penal, establece de forma clara y precisa, en que consiste ésta institución procesal, así como cualñes son los requisitos de procedebilidad que enmarca su otorgamiento, disponiéndo;
“Artículo 42.- Requisitos. En los casoso de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite maximo, el imputado podrá solictar al Juez de control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. Omisis...”
Al parecer, de lo anteriormente trancrito, en relación con lo efectivamente constatado de las actas remitidas a ésta Sala de Corte por la recurrida, éste (tribunal a quo) incurrió en error de interpretación del referido artículo, al estimar (presume la sala) que como quiera que dicha medida alternativa de prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional de éste, comporta como requisito sine quanon cumplimiento, la previa admisión del hecho por parte del imputado, entonces ello equivale también a su previa condenatoria de conformidad con el procedimiento pautado en el artciculo 376 ejusdem, constituyendo ello un manifiesto error de interprtetación del juez a quo, toda vez que tal institución se incorporó al Copp, como una gracia alternativa de culminación de un proceso penal, mediante la suspensión previa de éste, con la imposición de ciertas condiciones al transgresor social, siempre a los fines de evitar llegarse a una eventual sentencia de condena, tomando en cuenta la inocuidad del tipo penal transgredido. En otras palabaras, la finalidad procesal de éste instituto, no puede ir núnca en detrimento de quién cumplida las condiciones de procedencia, quiera beneficiarse de él, y evitarse el transcurso de un tormentoso y largo camino que constituye el proceso penal ordinario, y arriesgarse por demás a ser condenado penalmente en las resultas del juicio.
Es importante señalar a su vez, que el caracter benévolo de tal gracia procesal es tal, que una vez acordado y cumplidas las condiciones impuestas por el tribunal para dicha suspensión procesal, el beneficiado es aún premiado con el sobreseimiento formal de la causa, con la total extinción de la acción penal, tal cual lo preceptua los artículos 45, en relación con el artículo 48 en su numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en defnitiva pone punto final al juicio.
Siendo ello así, tenemos entonces que la institución de Suspensión Condicional del Proceso, pese a que requiera para su otorgamiento de la admisión previa, por parte del imputado del hecho por el cual fue acusado, ello no significa la aplicación del procedimiento pautado para tal admisión de hechos contemplado en el artículo 376 del Coppp, tal como en efecto lo interpretó la Juez A quo, materializandolo en el capítulo VI del fallo recurrido. Tal inclusión de supuesto dentro de ésta formula alternativa de prosecución del proceso(admisión de hechos dentro del instituto de la Suspensión Condicional del Proceso), obedece a principios constitucionales celeridad procesal, creando al efecto, el legislador adjetivo, un mecanismo de solución ante un eventual incumplimiento, por parte del imputado, de alguna de las condiciones impuestas para el otorgamiento de dicha suspensión. Ello es así de solo ver el ciontenido del artículo 46 numeral 1 del Copp, en el cual se plasma que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas al imputado en la formula procesal concedida, comportaría la revocatoria de ésta gracia procesal otorgada, y la consecuencial condena del acusado con base a la admisión previa de los hechos realizados por éste. De allí que se requiere la admisión previa de los hechos para acordar la Suspención Condicional del Proceso.
Acotado lo anterior, tenemos entonces que la condena que en efecto dictaminó el tribunal A Quo (Cuarto de Control) en el Capítulo VI del auto recurrido, impide el respectivo decreto de Sobreseimiento por extinción de la acción penal que preceptúa en artículo 45 del Copp, relacionado con el artículo 48 en su numeral 7 ejusdem, que devendría lógicamente, como efecto del cumplimiento a cabalidad de las condiciones por las cuales fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. Tal impedimiento procesal, contenido en el auto impugnado, ocasionado por un error de interpretación de norma por parte del A Quo, materializado el mismo en una infracción de los artículos 42 y 45 del texto Penal Adjetivo, se traduce a su vez, en una subversión del Debido Proceso Penal de los hoy justiciables, Debido Proceso éste al que debe ajustarse toda actuación Jurisdiccional a tenor de lo pautado en el artículo 49 en su numeral 4 de nuestra Carta Fundamental y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Constitucional.
No obstante, haber detectado la anterior infracción de ley en el auto que hoy se recurre, es importante destacar la consideración de quienes integran ésta Sala de Corte de Apelaciones, de que la declaratoria de Nulidad absoluta del fallo impugnado al punto de realizarce nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Copp, tal y como lo solictó la recurrente, sería totalmente inoficioso e inúltil, por demás violatorio a Derechos y Garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 Constitucional y el Reposición Inutil previsto en el artículo 257 de la misma Carta Fundamental, comportando ésta solución procesal (Nulidad Absoluta de la totalidad del fallo impugnado) por tanto, mayor transgresión procesal, que la propia infracción denunciada. En atención a ello opina el Jurista Eris Perez Sarmiento, el su texto titulado “ Los Recursos en el Proceso Penal” página 122;
Cuando el tribunal declare sin lugar el recurso, confirmará la decisión recurrida, pero cuando lo declare con lugar o con lugar en parte, expresará si revoca total o parcialmente la decisión recurrida expresando con claridad, en caso de revocación parcial, cuales son los puntos de la decisión impugnada que se desechan o anulan y cuales conservarán su eficacia jurídica....omisis
En atención a lo anteriormente transcrito, así como a la infracción de ley detectada en el auto recurrido, es por lo que en consecuencia ésta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Falcón, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera, abogada Camaris Romero Surt, en favor de sus defendidos JOHAN MANUEL GARCES LUGO y RENNY RAFAEL ROJAS, a tenor de lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Como consecuencia de la anterior declaratoria Con Lugar del recurso, se decrta la nulidad parcial del auto recirrido de conformidad con lo pautado en el artículo 195 del Copp, es decir, solo en lo que respecta a la totalidad Capítulo nomenclado “VI” referido específicamente a la Condena de los hoy acusados a 7 meses de prisión, y así se decide.
Se mantienen incólumes, es decir, sin que la nulidad parcial decretada se extienda a nínguno de los demás Capítulos, los pronuncientos contenidos en el referido auto, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
CON Lugar el Recurso de Apelación incoado por la Defensora Pública Primera, abogada Camaris Romero Surt, en favor de sus defendidos JOHAN MANUEL GARCES LUGO y RENNY RAFAEL ROJAS, a tenor de lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado en fecha 27 de Septiembre del año 2004, por el Juzgado Cuarto de Control de éste Circuito Judicial penal del estado Falcón con sede en Coro, el cual, Condenó a los acusados por la comisión del delito de Lesiones Menos Graves, en perjuicio de José Luis Muñoz Parada, y así se decide.
Se Anula parcialmente el auto recurrido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 195 del Copp, en lo que respecta única y exclusivamente al “Capítulo VI” del mismo, que refiere textualmente “SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER”, y así se decide.
Se mantienen incolumes los demás pronunciamientos contenidos en el referido auto, manteniéndos éstos los mismos efectos desde su públicación por el mencionado Juzgado Cuarto de Control, y así se decide.
Se ordena la remisión por intermedio de oficio de la totalidad de las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Control, a los fines legales pertinentes, y así se decide.
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada el día de hoy 17 de Enero del año 2005, en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
La Presidenta,
ABG YELITZA SEGOVIA ARGUELLES
MAGISTRADA SUPLENTE
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES ABG. NAGGY RICHANI S.
MAGISTRADO TÍTULAR MAGISTRADO SUPLENTE Y PONENTE
La Secretaria,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS .