REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 24 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000032
ASUNTO : IP01-X-2004-000032
PONENCIA DE LA MAGISTRADA : YELITZA SEGOVIA
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal a los fines de decidir la incidencia de RECUSACIÓN planteada por el ciudadano Abogado CESAR MAVO en su condición de Defensor del ciudadano SIMON PETIT MARTINEZ, en contra del Ciudadano JESUS ARMANDO INCIARTE, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo Estado Falcón, se procede a dictar la providencia respectiva en los siguientes términos:
En fecha 01 de noviembre de 2004 fue presentada RECUSACIÓN en contra del ciudadano Juez supra citado por el profesional del derecho CESAR MAVO en su condición de Defensor Privado del Ciudadano SIMON PETIT MARTINEZ, por considerar que existen hechos que afectan gravemente su imparcialidad.
En fecha 02 de noviembre de 2004 el ciudadano Juez Recusado JESUS ARMANDO INCIARTE, rindió por ante la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Juicio extensión Punto Fijo, su respectivo informe de descargo en virtud de la incidencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 15 de noviembre de 2004 fue recibida la incidencia por ante este Tribunal Colegiado, declarandose admisible en fecha 29 de noviembre de 2004.
En fecha 09 de diciembre de 2004 en mi condición de suplente especial de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, me avoque al conocimiento de todos los asuntos que por distribución corresponden a la Magistrada Titular GLENDA ZULIA OVIEDO RANGEL, quien se encuentra actualmente en el disfrute de sus vacaciones legales incluyendo la presente incidencia.
En fecha 19 de Enero de 2005 se celebró por ante esta Alzada, audiencia oral y privada a los fines de evacuar las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas por las partes involucradas en el presente asunto.
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
Durante el desarrollo de la audiencia oral el recusante Abogado CESAR MAVO planteó incidencia en virtud de que la ciudadana Liaris Martínez le informó a él como Defensor que en una oportunidad acudió al Circuito Judicial y se entrevistó con el Coordimador de éste, hoy el Magistrado abogado Naggy Richani, como coordinador de la Extensión Punto Fijo, oportunidad en la cual según le comento la referida ciudadana, el el mencionado Juez Coordinador de ese Circuito, le indicó que había sido un error recusar al Abogado Inciarte; manifestando el Abogado Cesar Mavo que hace tal manifestación, no con el ´´animo de recusar, sino como punto previo.
En otro orden de ideas, el recusante fundamentó su escrito de recusación en contra del ciudadano JUEZ JESUS ARMANDO INCIARTE ALMARZA, en el artículo 86 ordinal 8º en virtud de que el ciudadano Juez presumiblemente incurrió en irregularidades que llevaron a su representado a manifestarle que dudaba del Juez, por lo que se formuló la recusación, dis que, en nombre de su representado, por considerar que existían vicios procesales que habían sido observados por la defensa, ratificando las pruebas promovidas y acogiéndose al principio de la comunidad de la pruebas.
Ratificó todas las pruebas promovidas en su escrito, tanto testimoniales como documentales.
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSADA
El ciudadano JUEZ JESUS ARMANDO INCIARTE, ratificó en la audiencia el Informe que levantara con ocasión de la recusación planteada en su contra.
Manifestó que en su informe no se refiere a que la defensa obró de mala fé, solo que le pareció curioso que luego de una suspensión ante un posible cambio de calificación jurídica observada por el tribunal en la propia audiencia de juicio, y antes de proceder con al acto de conclusiones de las partes, se interponga una recusación en su contra. Seguidamente el Juez expuso sus fundamentos, manifestando los motivos por los cuales designó un experto en el asunto que se le sigue al ciudadano Simón Petit, asimismo que en la primera oportunidad fijada para la inspección no estuvo presente el imputado, por lo que se fija una nueva oportunidad para realizara dicha insypección, en la cual si estuvo presente el imputado SIMON PETIT realizando las preguntas al experto en presencia de éste, y levantándose la respectiva acta en el tribunal, por razones técnicas. En cuanto al motivo de recusación referida a la omisión de la lectura del acta de inspección en el juicio oral, indica que se realizó un resumen de lo acontecido conforme a la ley.
Igualmente alegó que en relación a las expresiones que indica el recusante que manifestó el Juez, las niega indicando que lo demostrara en la audiencia, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de informes que riela en el presente asunto.
Señaló que actuó con imparcialidad. Solicitó que la recusación interpuesta se declare sin lugar con los pronunciamientos a que haya lugar.
AUDIENCIA ORAL
En fecha 19 de Enero de 2005, se celebro la audiencia a los fines de prácticar y evacuar las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia recusatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oidas las exposiciones de las partes se procede a la evacuación de las pruebas.
Rindieron sus testimonios los siguientes ciudadanos:
1.- SIMON ANTONIO PETIT MARTINEZ , titular de la cédula de identidad Nº 17.665.575,, en su condición de testigo promovido por la parte recusante, quien prestó el juramento de ley, declaró y fue interrogada por las partes.
2.- JUAN CARLOS VELAZCO titular de la cédula de identidad Nº 12.495.441, en su condición de Experto en la inspección realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo, en el Estacionamiento Nazaret a un vehículo relacionado con el asunto signado bajo el N° IP11-2004-000132, prestó el juramento de ley, declaró y fue interrogado por las partes.
3.- RITA CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 10.416.192, en su condición de funcionaria del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, quien prestó el juramento de ley, declaró y fue interrogada por las partes.
Seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas documentales promovidas por ambas partes.
Posteriormente, este Tribunal Colegiado les otorgó a ambas partes su derecho a los fines de presentar sus respectivas conclusiones, haciendo uso de este derecho ambas partes.
La Corte de Apelaciones se acogió al lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir su pronunciamiento en el presente asunto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que los fundamentos legales de la recusación planteada por el Abogado CESAR MAVO en su condición de Defensor del ciudadano SIMON PETIT MARTINEZ en contra del ciudadano JESUS INCIARTE en su condición de Juez Primero de Juicio extensión Punto Fijo, Estado Falcón, fueron las causales contempladas en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Omissis. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En tal sentido, señala el recusante que en fecha 28-10-2004, el Tribunal Primero de Juicio constituido en las instalaciones del Estacionamiento Nazaret, ademas de las partes se encontraba presente el ciudadano Frank Martinez, quien iba a ser propuesto como experto por la defensa, manifestando el Juez que se había designado un experto por el Tribunal, por lo que el Juez verbalmente negó tal petición, dando inicio al acto de la inspección sin la presencia del acusado Simón Petit, cuestión esta que como Abogado defensor le manifestó al Juez JESUS ARMANDO INCIARTE, al momento de la práctica de la inspección por lo que manifestó que la inspección Judicial era un acto propio del tribunal y no hacia falta la presencia del acusado Simón Petit, concluida la inspección, el Tribunal se traslado a su sede original para elaborar el acta, la cual no fue anunciada al público la lectura de la misma.
Señalando además que otras irregularidad cometida por el Juez JESUS INCIARTE es la de haber juramentado al ciudadano como experto luego de haberse realizado la inspección y fue tomado el juramento en la sala N° 03 del Circuito Judicial, advirtiéndole al Juez la inconformidad de su defendido Simón Petit Martinez, en la lectura de acta además su ausencia en la primera inspección por lo que el Juez acordó una segunda inspección, estando presente el acusado Simón Petit Martinez, no dejando intervenir al acusado y en una de sus expresiones este Juez en la segunda inspección cuando mi defendido le observó que un tubo estaba limpio sin extensa capa de grasa, este Juez expreso: " Dicha expresión es tachada por ser inapropiada" esta expresión dirigida hacia el acusado se nota su forma despectiva y despreciativa hacia el acusado SIMON PETIT, todo esto hace dudar de la imparcialidad del Juez.
Adujo además el recusante, que se da el hecho que el Juez JESUS INCIARTE en la primera y segunda inspección, en todo momento andaba con el experto en el vehiculo del Juez al igual que la Secretaria Rita Caceres, llegando al sitio con 20 minutos de retardo, manifestando el juez que su demora consistía en que estaba averiguando una cuestión con el experto referente a la inspección, o sea que a espaldas de las partes estaba indagando lo que desconocíamos y desconocemos por lo que nos hizo dudar de su imparcialidad, se reunió con el experto sin la presencia de la partes.
En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que en el desarrollo de la audiencia oral y pública.
Quedó de manera clara establecido que efectivamente el ciudadano Juez, en el curso de la inspección el experto fue juramentado en la Sala N° 03 luego de haberse trasladado el Tribunal a su sede natural. De igual forma quedó establecido en dicha audiencia que la demora en la llegada del Juez, la secretaria y el experto a la sede del Estacionamiento Nazaret en la segunda inspección, fue debido a la búsqueda de hisopos de algodón que hacían falta para dicho acto de colección de grasa en el motor del vehículo a inspeccionar, ya que no estaba previsto el uso de los mismos. Esta circunstancia quedó plenamente demostrado y sin duda alguna para este Tribunal Colegiado, a su vez de los dichos de los ciudadanos:
SIMON ANTONIO PETIT quien manifesto lo siguiente: Se hizo una inspección y despues el alguacil leyó el acta. Cuando estabamos en la sala el Abogado dijo que leyera el acta y el Juez no la leyó, a las preguntas formuladas manifesto que durante la inspección a su lado estaba el Juez, el Abogado, experto, mecánico y la secretaria y la fiscal estaban más lejos en una sombra y que no era posible que escucharan lo que se conversaba alli, que no recuerda si le hizo preguntas al experto y que estaba presente en la sala con su abogado.
JUAN CARLOS VELAZCO quien expuso en la audiencia: “Yo fui llamado para una inspección, por cuanto mi cuñado es mecánico…”, luego a las preguntas formuladas , respondió: ¿escuchó cuando el ciudadano Simón Petit dijo que el tubo estaba limpio? “Si si escuché”, ¿dónde estaba usted ubicado? “A la derecha del vehículo”; ¿estaba cerca? “Si yo estaba junto al carro”; ¿usted escuchó alguna expresión injuriosa en el momento en la cual se habló sobre la limpieza del tubo? “No, solo que el tubo estaba limpio porque lo limpio”; ¿dónde estaba la fiscal y la secretaria? “Estaban detrás del carro”; ¿a que distancia aproximadamente? “A unos cuatro metros” ¿Lo que dije con respecto al tubo del vehículo lo dijo en voz baja o normal? “Para mi normal”; ¿La segunda vez que estuvo en el estacionamiento a que fuimos? “Porque el abogado dijo que el carro estaba pasando aceite y fuimos al taller nuevamente, el carro no prendió, pasamos por mi casa a buscar unos hisopos porque el mediodía no encontramos farmacia”; ¿usted me había visto antes de la inspección, me conoce? “NO”; ¿cuándo estábamos inspeccionando el vehículo donde estaba la fiscal? “Se había ido hacia atrás”; ¿quién lo traslado a usted para acá? “El juez”.
Así mismo luego ser repreguntado tal testigo por uno de lo Magistrados integrantes de ésta sala explanó; ¿diga usted si el juez recusado menciono una expresión injuriosa u ofensiva al acusado diciéndole “Chico de bolas que no esta sucio tu no ves que yo mismo le pase la mano cuando la primera inspección", tal como lo plasmó en recusante en su escrito de recusación? A la que respondió: “no, como ya dije yo estaba allí cerca, "él no le dijo eso”, solo le dijo que el tubo estaba limpio porque él (Juez Recusado) lo limpio en la primera inspección.
Por otra parte los dichos de la ciudadana RITA CACERES, fueron respuestas a las preguntas formuladas por el juez recusado, y lo expresó asi:¿puede narrar la secuencia? “Fuimos al estacionamiento estaba el señor Serafín, luego había muchos vehículos aglomerados, estaban unos señores del estacionamiento, estaba el doctor, el experto, la fiscal, la señora Learis, el abogado, tomé algunas notas, luego fuimos al tribunal allí estaba el señor Simón, subimos a la sala tres levantamos el acta, en eso el abogado hizo preguntas sobre el motor, regresamos al estacionamiento, luego cuando regresamos al tribunal, levantamos el acta, la leyó el alguacil Parra, porque a mi me dolía la cabeza”; ¿en la segunda inspección usted estaba cerca? “En la segunda inspección estuve mas retirada porque había más gente, yo estaba en una sombrita”; a la pregunta de uno de los Magsitrados integrantes de ésta Sala, en audiencia preguntó ¿En el escrito de recusación dice que el juez le dice al ciudadano Simón Petit una expresión injuriosa, así como " omitida por injuriosa, chico de bolas que no esta sucio tu no ves que yo mismo le pase la mano cuando la primera inspección? A lo que respondió “Yo no escuche la conversación, yo estaba por donde estaba el carro de por medio”.
Advierte esta Alzada con marcado asombro que, de todas las deposiciones rendidas en la audiencia y, en especial del testigo promovido por la parte recusante, no se desprendió en ningún momento actuaciones que fortalecieran la fundamentación a que hace mención el recusante en relación a la causal signada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas se hace necesario traer a colación lo que respecto al significado de la recusación, puntualiza el Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra "la recusación y la inhibición en el proceso civil" , Editorial LIBROSCA, Caracas 1997:
También algunos autores se han pronunciado al respecto, teniendo entre ellos los siguientes:
Definición de recusación según COUTURE:
Facultad acordada a los litigantes para provovar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
CARNELUTTI por su parte:
[...] como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure la tal exclusión. Este medio consiste en constituir una obligación en el no ejercer la función cuando se presnete en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las aprtes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no h obedecido a dicha obligación (recusación).
El doctor Arístides RENGEL ROMBERG, por su parte define la recusación como:
[...] el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Si se aplican, los diferentes criterios antes señalados al caso que nos ocupa, ciertamente podemos determinar que la presente recusación planteada carece de relevancia, o dicho de otra manera, no logra ser encuadrada, tal y como lo establece el legislador en nuestra norma adjetiva penal, en ninguna de las causales del referido artículo 86, ni siquiera en la generica del numeral 8 del precitado artíulo y en atención a que todo lo que en efecto denunció el abogado recusante, no son más que eventuales errores de juzgamiento resarcibles por otros medios como por ejemplo el de impugnación, no determinando de nínguna forma algún vestigio de conducta que se pudiera tildar como parcial del precitado Juzgador.
En otras palabras, la conducta del Juzgador recusado, no involucra ni se relaciona con nínguna de las causales establecidas en el artículo in comento, mucho menos quedarón probadas de alguna forma en la audiencia de evacuación de los testigos promovidos, que el sentenciador de instancia profiriera tan injurioso término plasmado en el escrito de recusación inserto en el presente asunto.
De lo acontecido en la audiencia se desprende, que la conducta del funcionario recusado jamás tuvo la intención de coartar el derecho a las partes , garantizando así el debido proceso ya que dicho Juez al percatarse de la omisión de juramento del Experto, procedió a subsanar dicha omisión antes de que las partes presentes en el acto se impusieran del acta levantada a tal efecto y la suscribieran en señal de su conformidad con lo plasmado en la misma, sin que tal omisión constituya de ninguna forma un acto que determine parcialidad del juez recusado. Asimismo a la solicitud de la defensa de la práctica de una segunda inspección, acordó la misma con la pesencia del acusado y en cuanto al retardo en la llegada a la segunda inspección al sitio donde se encontraba el vehículo objeto de la inspección quedó plenamente demostrada, con la declaración de los testigos RITA CACERES y JUAN CARLOS VELAZCO que la causa de tal retardo fue a los fines de ubicación de unos isopos para realizar la inspección acordada por el tribunal de Juicio. Por último, y en cuanto al motivo de recusación referido al término ofensivo que asentó el abogado recusante, que el juez recusado profirió en contra del acusado, plasmado en su escrito de recusación, es importante acotar que del acto de evacuación de los testigos JUAN CARLOS VELASCO y RITA CACERES, en audiencia celebrada al efecto el día 19 de Enero del año 2005, no se demuestra de nínguna forma que el precitado juez profiriera tan ofensiva expresión en contra del acusado, toda vez, el primero de los nombrados uno de esos testigos negó tal proferimiento en esos términos, mientras que la testigo RITA CACERES no escucho tal conversación entre el juez recusado y el acusado, lo cual hecha por tierra lo ratificado por el acusado, declarando como testigo en la misma audiencia de evacuación, en la cual ratifica tal proferimiento ofensivo de parte del juez, tal como lo plasma su abogado defensor (recusante) en su escrito de recusación.
Por lo antes expuesto concluye esta Alzada que no quedo demostrado de ninguna forma que la conducta del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, se pudiera calificar de parcializada en interés de una de las partes en el asunto principal que dio origen a la presente incidencia. Es por lo que consideran quienes aqui deciden que lo procedente es declarar Sin lugar la Recusación interpuesta por el Abogado Cesar Mavo actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano Simón Petit en contra del Abogado JESUS INCIARTE en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y asi se decide.
Por otra parte observan quienes aquí se pronuncian que la recusación fue hecha a título personal por el abogado CESAR MAVO, desprendiéndose ello de forma clara y meridiana, de que lo suscribe él únicamente como parte recusante, y lo hace al parecer por recomendación de su defendido, pero en nombre propio, a título personal, tal como textualmente se lee en su escrito de recusación, cuando manifiesta:
"Es por esto que en vista del grado de Inseguridad de Imparcialidad por la actitud asumida por el Juez Primero de Juicios Del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, siendo su órgano Subjetivo presidido por el Juez JESUS ARMANDO INCIARTE, procedo a RECUSAR como en efecto Recuso al Mencionado Juez por HECHOS SOBREVENIDOS | en el transcurso del juicio que hacen dudar en la Imparciualidad del recusado de conformidad con el artículo 86 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; ...Omisis"
Establecida como ha quedado entonces de forma diáfana, quién es la parte que hoy recusa, quedando ello determinado en la persona del abogado CESAR MAVO, es de sumo ínteres recalcar que los motivos de recusación por éste invocados no se corresponden de nínguna forma con motivos de recusación como tales, sino más bien, como motivos de eventual impugnación de cada uno de los actos propios ejecutados en el transcurso de un juicio oral y público. Ello así, teniendo en cuenta entonces de que quién realiza la recusación es un profesional del derecho, con conocimiento pleno de las causales y de los motivos por los cuales se puede recusar a cualquier funcionario susceptible de ello, incluyendo como en éste caso, al Juez, no se justifica entonces que tal incidencia de recusación sea planteada por actos propios de la labor asignada a un Tribunal, representado por su órgano subjetivo, actos éstos que de causar lesión de algún derecho en alguna de las partes involucradas, son perfectamente resarcibles, con la utilización del remedio procesal ordinario de impugnación, y hasta el de nulidad de los actos, de conformidad con lo pautado en los artículos 452 y 191 del Texto Adjetivo Penal respectivamente, jamás utilizando una facultad conferida a las partes como lo es la Institución de la Recusación, tras sospechar infundadamente que el resultado de un juicio le puede ser adverso, pervirtiéndo así la naturaleza misma de esta intitución procesal, y causando mella de gran entidad en el transcurso de un proceso, como en este caso. En tanto que el hoy recusante, abogado CESAR MAVO, al desnaturalizar la procedencia de tal institución, utilizándola con la excusa de que sospecha de la parcialidad de un Juez por motivos propios de la labor de éste de Juzgar, y además causándole un determinante agravio al proceso y por ende a la sana Administración de Justicia, al interrumpirse por su causa (recusación interpuesta) un Juicio Oral y Público ya en la etapa de conclusiónes, lo cual constituye para quienes aquí deciden sin duda alguna, un acto de mala fé del abogado defensor (hoy recusante) dentro del proceso, al actuar con pleno abuso de las facultades que como defensor privado del acusado éste Código le concede, a tenor de lo pautado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
A los fines de ilustramiento, estima la Sala oportuno observar y resaltar lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 102. Sanciones. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitara, en forma especial, solictar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso."
De tal manera pues, que declarada como en efecto fue el actuar de mala fé del hoy recusante, abogado Cesar Mavo, en el presente caso resulta oportuno destacar a su vez, lo dispuesto en el artículo 103 del referido instrumento normativo;
"Artículo 103.- Sanciones. Cuando el Tribunal estime la Mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta vente unidades tributarias o apercibimiento, Antes de imponer cualquier sanción procesal se iorá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en éste artículo son apelables."
De la norma transcrita, se deduce que ésta alzada tiene la facultad de aplicar sanciones a los litigantes en caso de que considere que han actuado de mala fé o de forma temeraria al incumplir con su obligación de actuar con la debida lealtad y probidad, para lo cual, deberá oír previamente los alegatos del afectado, formulados en su defensa. Siendo ello así, es evidente entonces, que al encontrarse cualquier litigante en el supuesto de hecho de la citada norma, el mismo puede ser objeto de la sanción prevista. Ahora bien, es necesario precisar, que el precitado artículo es claro en cuanto expresa que “[A]ntes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado..”, por lo que considera esta Sala que la omisión o el incumplimiento de este mandato, dejaría al afectado en estado de indefensión, violando así su derecho a la defensa.”
En atención a ello, y a criterio así establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1240 del 17 de Julio del año 2001, y como quiera que éste Tribunal Dirimente por las razones que anteceden estableció en el presente fallo el actuar de Mala Fé del hoy recusante al interponer su escrito de recusación, en contra del Juez recusado JESUS ARMANDO INCIARTE, faltando solo por dirimir la imposición o no de la respectiva sanción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 del Copp, ésta Alzada actuando como Tribunal Dirimente en la presente incidencia, en procura al respeto del Sagrado Derecho a la Defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, que asiste al abogado CESAR MAVO, cuya recusación fue declarada SIN LUGAR y DE MALA FE en el presente fallo; ordena la celebración de una audiencia oral con todas las partes que involucra la presente incidencia, la cual se llevará a cabo dentro de las 24 horas siguientes a que consten en autos la última boleta de notificación librada al efecto a las partes, a los fines todo ello de oír al abogado recusante, a tenor ello de lo preceptuado en los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En atención a lo antes expuesto se hace necesario EXHORTAR al Abogado CESAR MAVO que asista a la Audiencia a objeto de ser oido, en la cual se estimará la posible aplicación de Sanción consistente en la imposición de Multa todo de conformidad con lo preceptuado en el precitado articulo 103 del Texto Adjetivo Penal y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado CESAR MAVO en contra del Juez Primero de Juicio Jesus Armando Inciarte a tenor ello de lo dispuesto en el artículo 96 del Copp, y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la presente declaratoria Sin lugar de la recusación interpuesta en contra del precitado Juez de Juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Copp, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Tribunal Segundo de Juicio de la extensión Punto Fijo, a los fines, a los fines de que a su vez, sea remitido el asunto principal IP11-P-2004-00132 para su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio, y así se decide.
TERCERO: Se ordena la celebración de una audiencia oral con todas las partes que involucra la presente incidencia, la cual se llevará a cabo dentro de las 24 horas siguientes a que consten en autos la última boleta de notificación librada al efecto a las partes, a los fines todo ello de oír al abogado recusante, a tenor ello de lo preceptuado en los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO: NOTIFÍQUESE por intermedio de boletas, a las partes involucradas.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.
LA JUEZ PRESIDENTE (E) Y PONENTE
ABG. YELITZA SEGOVIA
EL MAGISTRADO TÍTULAR INTEGRANTE
ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES
EL MAGISTRADO SUPLENTE
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
EN FECHA_________SE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO.
LA SECRETARIA