REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 25 de enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004965
ASUNTO : IJ01-X-2004-000015


PONENTE: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

En fecha 12 de Noviembre del año que transcurre, se produce la inhibición formulada por la Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición la Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA: “Omissis…Me inhibo de conocer el presente asunto penal signado con números y letras IP01-S-2004-4965 por haber emitido opinión al fondo de la causa, todo ello según lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”…omissis…En (sic) presente caso, esta Juzgadora, considera que por cuanto me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86, no debo esperar a que me recuse la defensa sino que procedo en este acto a inhibirme del conocimiento de la misma por considerar que al haber emitido opinión al fondo del asunto….

Esta Corte llegado en momento para decidir, observa:

La Juzgadora fundamenta su escrito de Inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal demostrando ciertamente con la consignación de Copias Certificadas del Auto Decretando Orden de Aprehensión y del escrito de la respuesta emitida por esta Juzgadora respecto de la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la remisión del presente asunto, en las que se evidencias los pronunciamientos realizados por la Juez inhibida, en relación al caso planteado

Ahora bien, en opinión del Autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “la recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, ED Livrosca, Caracas 1997, Pág. 56, aplicable mutatis mutandis al área penal, por ser de idéntico contenido, la causal alegada consiste:

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que recusado sea el juez de la causa.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del tres de mayo de 1990 con ponencia del doctor Jesús Caballero Ortiz, donde se contempla que existe causa de inhibición al haber el juez:

[…] manifestado opinión en forma directa sobre el juicio con respecto al cual se inhibe en el acta de fecha 26 de octubre de 1989 que cursa al folio 32, pues allí concretamente señala que ese juicio correrá la suerte de los otros anteriores, con lo cual ha adelantado opinión al expresar-tácitamente-que no cabe con respecto a ese juicio un cambio de criterio de su parte.

El simple pronunciamiento en forma verbal del juez, bien sea éste favorable o desfavorable a una de las partes, siempre y cuando la opinión sea sobre la materia que está por decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente, bien sea está incidental o principal.

Se observa que la Juez inhibida manifiesta que en la misma fase de Control libró orden de aprehensión en contra de las ciudadanas Gisela Cusati y Mireya Sánchez, igualmente dictó Auto en el cual resuelve improcedente la solicitud de Suspensión de la Demanda Civil de partición sucesoral ad- intestato que cursa ante el Tribunal Civil y Mercantil y del Tránsito, propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público.

Las dos medidas anteriores son eminentemente de naturaleza incidental, o sea, resuelve pedimentos que hacen las partes con respecto al accesorio del Juicio, que no tiene que ver directamente con el fondo del mismo.

Ambas también son de evidente naturaleza cautelar, que si bien los diversos autores nacional y extranjero manifiestan que roza al fondo de la causa, no prejuzgan sobre el mismo en razón a la naturaleza de provisionalidad del proceso cautelar que le profiere a las decisiones que se dicten en dicha sede, condición de cosa juzgada formal y no material, por lo cual puede ser modificada por el mismo Juez o por su Superior.

Estas condiciones del proceso cautelar no presuponen que el Juez emita opinión sobre el fondo del litigio, justificando así que pueda tener en el conocimiento de la causa y evitando crear inseguridad jurídica en la sustanciación de los procesos, lo que se produciría en caso contrario si cada juez que dicte una decisión en sede cautelar se tenga que desprender de la causa, dado a que dichas incidencias pueden ser perfectamente planteadas por las partes en el discurrir del proceso, más aún justificaría el ejercicio desleal y abusivo de las facultades procesales de las partes quienes bien pudieran plantear estas incidencias con ánimo de librarse del juez que está conociendo

Por las razones antes aludidas se declara sin lugar la inhibición planteada por la Juez RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara

SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA, en su carácter de Juez Cuarta en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.


LA MAGISTRADA PRESIDENTA (E) DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ABG. YELITZA SEGOVIA
MAGISTRADA


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. NAGGY RICHANI
MAGISTRADO PONENTE MAGISTRADA

LA SECRETARIA
ABG. ANA MARÍA PETIT GARCES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto

La Secretaria