REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro
Coro, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000031
ASUNTO : IP01-O-2004-000031

MAGISTRADA PONENTE: YELITZA SEGOVIA

Inició el presente procedimiento mediante solicitud de amparo constitucional de fecha 21 de diciembre de 2004, incoada por los ciudadanos ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ y WILIAM TRUJILLO LEITON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° 10.614.191 y n° 14.226.624, correspondientemente, en su carácter de acusados en el asunto signado con el n° 1C-665-2002, donde basados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan Amparo en la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que ha mantenido el Tribunal de Segundo de Juicio, extensión Punto Fijo, aplicada desde el día 28 de junio de 2002, por no haber obtenido sentencia definitiva, violándose el debido proceso, y todas las garantías constitucionales, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, como lo son El pacto de San José de Costa Rica, La Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos la presente acción, dándosele entrada en la misma data ante esta corte y designándose como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala mediante auto de fecha 11 de enero de 2005, ordenó la corrección del escrito contentivo de la Acción de Amparo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo relativo a la consignación de la copia certificada de la decisión judicial atacada, según lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional n° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, Caso José Armando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio; con la advertencia que si no lo hiciere en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, la acción será declarada inadmisible.

Esta alzada para decidir, establece:

Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supra mencionado, lo siguiente:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).

En este sentido el Autor Chavero Gazdik R, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, editorial Sherwood expone:

“…introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Ahora bien, visto que en fecha 11 de enero de 2005, fue públicada la decisión por la Secretaría de esta Sala y mediante boleta de notificación que le fue librada la accionante se dieron por notificados del contenido de la referida decisión, en fecha 18 de enero de 2005, y habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas desde las referidas notificaciones, sin que el accionante haya corregido las omisiones señaladas por la mencionada decisión de fecha 11 de enero de 2005,es por lo que considera esta Alzada que lo procedente es declarar inadmisible la presente acción de amparo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ y WILIAM TRUJILLO LEITON, en su carácter de acusados en el asunto signado con el n° 1C-665-2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a los ciudadanos ROBERT JOSE NOGUERA SANCHEZ y WILIAM TRUJILLO LEITON, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Internado judicial de esta ciudad, de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, sellado y firmado en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón a los 25 días del mes de enero de 2005.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón
La Jueza Presidenta (E)

YELITZA SEGOVIA de ARGUELLES
Magistrada Suplente y Ponente


RANGEL MONTES CHIRINOS NAGGY RICHANI SELMAN
Magistrado Titular Magistrado Suplente


ANA MARIA PETIT GARCES
La Secretaria de Sala

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.