REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2005-000006


MAGISTRADA PONENTE: YELITZA SEGOVIA

Corresponde a esta la Corte de Apelaciones conocer y pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por la Ciudadana CARMEN JULIA GONZALEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.412.556, debidamente asistida por el Abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET, inscrito en el I.P.S.A 2.642 contra de la Sentecia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, de fecha 03 de Junio de 2004, que decretó el Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal en causa signada bajo el N° IJ11-P-2002-000029. ,

Fundamentó la Recurrente el recurso interpuesto en la disposición contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 452, ordinal 3°, referido al fundamento del recurso, concretamente, la relativa al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión .

En tal sentido, se evidencia que el antedicho recurso fue ejercido ante el Tribunal que dictó la decisión, esto es, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día 07 de Diciembe de 2004, mediante escrito fundamentado, conforme a lo establecido por el artículo 448 del texto adjetivo penal y en esa misma fecha el Tribunal Aquo dictó auto de emplazamiento a la otra parte para que diera contestación al recurso y en su caso, promoviera las pruebas que considerara pertinentes.

Asimismo, consta de las actuaciones, que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, razón por la cual el Aquo dictó auto el 20 de Diciembre de 2004, mediante el cual acuerda remitir las actuaciones a esta Alzada, a los fines de su decisión.

El día 19 de Enero de 2005, se recibieron las actuaciones en la Corte de Apelaciones, dándoseles entrada y correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En atención al procedimiento a seguir ante las Cortes de Apelaciones en materia de recursos de apelación contra Sentencias, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, lo cual hace en los siguientes términos:

Regula el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 451 de la Admisibilidad del recurso contra sentencia definitiva.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa se observa que el recurso de apelación se intentó contra una decisión que tiene la naturaleza jurídica de Sentencia concretamente la decisión mediante el cual se decretara Sobreseimiento en causa signada bajo el N° IJ11-P-2002-000029, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, y que el mismo es recurrible en virtud de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 451 del mencionado texto adjetivo penal, es decir que causen indefensión, dando cumplimiento al criterio de Impugnabilidad Objetiva, establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y que indica: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Asimismo, observa esta Alzada que la ciudadana que interpuso el recurso está legitimado para recurrir, por ser “parte” en el presente proceso conforme a la exigencia del artículo 433 del referido texto adjetivo penal que refiere que:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor…”

Observa este Tribunal Colegiado que el recurrente no cumplió con la exigencia legal de interponer el recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en las circunstancias de modo y con indicación específica de los puntos impugnados.

No siendo así en cuanto al tiempo de la interposición del presente recurso. Observandose que corre inserta al folio Ciento ochenta y Cinco de la Tercera Pieza de la Causa signada bajo el N° IJ11-P-2002-000029, decisión objeto recurrida de fecha 03 de Junio del 2004, a los folios 01 y 02 de las actuaciones contentivas del asunto formado con ocasión del recurso interpuesto, se evidencia que el mismo fue presentado ante el Tribunal que produjo la decisión el día 07 de Diciembre del año 2004 y del computo realizado por la Secretaria del A Quo que riela al folio ocho (8) de fecha 20-12-2004, se desprende que desde la fecha de la notificación de la decisión recurrida 17 de Junio de 2004, según consta al reverso del folio 208 que corre inserta en la tercera pieza de la causa que la Ciudadana CARMEN JULIA GONZALEZ GARCIA, una nota del Alguacil encargado de práctricar la notificación en la cual se observa que la boleta fue recibida por la ciudadana JEANNETTE GONZALEZ DIAZ, quien manifesto ser nieta de la prenombrada ciudadana y la fecha de interposición del recurso fue el dia 07-12-2004, ha transcurrido un lapso en exceso del previsto legalmente (subrayado de ésta Corte). En ese sentido dispone nuestro texto adjetivo penal lo siguiente:
Artículo 182:" De la forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica."
Articulo 183: " De la negativa a firmar o ausencia...En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que refiere el articulo 181.Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se dejara constancia por secretará..."

Se observa que la ciudadana Carmen Julia González fue notificada a tráves de la ciudadana Jeannette González quien dijo ser su nieta y la misma se encontraba en su residencia, por lo que se considera que fue notificada desde el momento en que la boleta fue consignada por el funcionario actuante en la Secretaria del Tribunal para ser agregada en la causa tal como lo establece el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.(Subrayada de esta Corte)

En ese mismo orden de ideas en el articulo 453 que se refiere a la interposición del Recurso de apelación dicha norma expresa lo siguiente:
" De la Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez dias siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro..."

Observa este Tribunal Colegiado que desde la fecha de notificación de la aludida decisión, hasta la fecha de interposición del presente recurso ha transcurrido en exceso el lapso establecido por nuestro legislador para recurrir lo cual consecuencialmente lo hace extemporáneo, es decir que fue interpuesto vencido el lapso legalmente previsto para ello.
DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores: Esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana CARMEN JULIA GONZALEZ GARCIA , contra la decición que decretara el Sobreseimiento en la causa signada bajo el N° IJ11-P-2002-000029, de fecha 03 de Junio de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. Así se decide.
Notifiquese a las partes. Librense las Correspondientes boletas.
Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 25 dias del mes de Enero de 2005. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES


YELITZA SEGOVIA
PRESIDENTE (E) Y PONENTE


MAGISTRADO TITULAR
RANGEL MONTES

MAGISTRADO SUPLENTE
NAGGY RICHANI

SECRETARIA
ANA MARIA PETIT GARCES
En esta misma fecha se di cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria