REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007292
ASUNTO : IP01-S-2004-007292
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano FRANKLIN XAVIER VELASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.515.667, de 22 años de edad, soltero, obrero, nacido en Puerto Cabello, en fecha 13-12-1982, residenciado en Las Villas, casa 20, cerca de la Bodega La Paz, casa de color amarilla, San Juan de Los Cayos, Municipio Acosta del Estado Falcón; y solicita se les Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado negó el hecho que se le atribuye, y la Defensora Pública Quinta, la Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, solicitó que se le aplicara una medida menos gravosa. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, considera este Juzgador que según un Acta Policial de Fecha 18 de Diciembre de 2004, en la cual se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión, e informan que aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando una comisión de la Policía se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector La Villa del Municipio Acosta, adyacente a la plaza de dicha población, visualizaron un ciudadano, quien al notar la presencia policial intentaron sacar y botar algo de su bolsillo trasero, motivo por el cual se le hizo una inspección y se le ubicó en su bolsillo trasero del lado derecho un envoltorio contentivo a su vez de Seis (6) envoltorios, los cuales tienen en su interior restos y semillas vegetales presuntamente Marihuana, acta de entrevista con el ciudadano DARWIN ARIAS, realizada en fecha 18 de Diciembre de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual informa que el estaba sentado en la plaza y vio cuando unos funcionarios revisan a un sujeto y le sacaban un paquete de las bermudas que vestía, el cual tenía seis envoltorios que tenían un monte verde, y el Registro de Cadena de Custodia, en la cual especifica los envoltorios incautados, existe la comisión de un hecho punible.
De tal manera que aún cuando existe una contradicción entre los declarado por el imputado y las actas policiales, este Tribunal observa que las actas policiales le da veracidad por lo que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecidas en los ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación cada Ocho (8) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al imputado FRANKLIN XAVIER VELASQUEZ LUGO, antes identificado de la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Ocho (8) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, fíjese por auto separado el acto de verificación de sustancia. Se acuerda igualmente librar las Notificaciones a las partes, en virtud de que la presente decisión se publicó con posterioridad a la Audiencia de presentación. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario
Abg. Teo Borregales