REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007333
ASUNTO : IP01-S-2004-007333


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado WILMER LUQUEZ LANOY, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JEAN JOSÉ LINAREZ ARCILA, venezolano, de 25 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Valencia Estado Carabobo, en fecha: 14/01/79, titular de la cédula de identidad N°: 13552462, hijo de Maria de Linares y Juan José Linares (fallecido), residenciado en Sector la Candelaria, calle Plaza, casa N° 112A-34, Valencia, Estado Carabobo, y en la cual pide se Decrete al imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO contemplado en el artículo 411 del Código Penal, y oídas lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, el imputado rindió su declaración, manifestando que efectivamente el Iba en la carretera, venia saliendo de Tucacas, no había buena visibilidad, se atravesó un ciudadano, y trato de esquivarlo y no pudo, y se detuvo pero arrancó cuando vio varias personas y oyó como el ruido de una botella y sintió temor por su seguridad y la de sus acompañante, dentro de los cuales estaban niños, y se fue al lugar donde estaba hospedado, para presentarse en la mañana después que se contactara la abogada, pero llegó antes la autoridades, posteriormente la Defensora Privada, abogada Marisol García, expuso sus alegatos, solicitó la Libertad Plena de su defendido y a todo evento una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, alegando que no hay peligro de fuga por cuanto su defendido se encuentra arraigado en el país, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en el presente asunto acta de fecha 19 de Diciembre de 2004, realizada por JOSE GREGORIO JIMÉNEZ, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual informa que el día 19 de Diciembre de 2004, como a las 9:30 de la mañana recibió una llamada telefónica del ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ, supervisor del complejo residencial CARIBEAN, informando que el conductor de un vehículo que tuvo un accidente se encontraba hospedado en ese lugar, se trasladó hasta el sitio, se contactó al ciudadano JEAN JOSE LINARES ANCHILA, quien manifestó ser el conductor del vehículo que arrolló a un ciudadano como a las 2:30 de la mañana y que se iba a entregar y no se detuvo para resguardar su integridad física y la de sus acompañantes, consta igualmente el Reporte de Accidente del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en la cual especifica el vehículo, el conductor, la persona que resultó arrollada a la cual se le determinó traumatismo cráneo Encefálico, contentivo dicho reporte de información aportada por el imputado relacionada que ese día una persona se le atravesó, pero debido a que la vía estaba muy obscura, apenas le dio tiempo para esquivarlo, pero la persona se regresó y no le dio chance y lo impactó. De tal manera que dichas actas constituyen elementos que determinan que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, concretamente el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tiene una pena de prisión de Seis (6) meses a Cinco (5) años, por lo que no está dentro de las previsiones parágrafo del artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal y en atención a los que establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la Privación de Libertad como una medida excepcional, procede medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad, a tal efecto procede es una medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Tucacas.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al Imputado JEAN JOSÉ LINARES ARCILA, ya identificado, la Medida Cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, por ante La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas, por el Delito de Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el 411 del Código Penal, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase la Causa a la respectiva Fiscalía en su oportunidad. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario


Abg. Kris Morris Figueroa