REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007335
ASUNTO : IP01-S-2004-007335


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, de 58 años de edad, Divorciado, Ingeniero Agrónomo, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha: 03/12/46, titular de la cédula de identidad N° V-3.379224, residenciado en Carrera 2, casa Nº 123 , Urb. Chucho Briceño, Cabudare, Estado Lara, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma el representante del Ministerio Público, abogado AMERICO RODRÍGUEZ QUINTERO ratifica su solicitud y solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, por su parte el ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ, manifestó que no quería declarar y se acogió al precepto establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y la Defensora Pública Quinta, abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público, manifestando que consta la copia del porte del revolver y especifica que actualmente la resolución que anula los portes de armas está sin efecto y no es concebible que habiendo un porte licito de armas que vence en el 2006 su defendido haya estado detenido que solo acarrea una sanción administrativa, que no existen suficientes elementos de convicción y nada indica que la segunda arma le fue incautada a su defendido y solicitó la Libertad Plena para su defendido; posteriormente el fiscal del Ministerio Publico ratifico lo expuesto en sala y específico que la resolución que anula los portes está plenamente vigente. A tal efecto este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes, en primer término hace un breve análisis sobre las actuaciones contentivas en el presente asunto, que son las siguientes: Acta de fecha 20 de Diciembre de 2004, elaborada por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento 42, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que en fecha 20 de Diciembre de 2004, como a las 10:00 horas de la mañana, se encontraban de servicio en un punto de control fijo ubicado en la Tercera Compañía de la Guardia Nacional en la población de Churuguara, detienen un vehículo marca Ford, placas 220-VAD, le efectúan una revisión y ubican dos armas de fuego en su interior, un revolver marca SMITH WESSON, calibre 38 mm, con 16 cápsulas del mismo calibre y una Escopeta recortada marca Canaima, calibre 12 mm y tres cápsulas del mismo calibre, así mismo dejan constancia que el ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, mostró un porte de arma del revolver con el Nº 6780.0, no presentando ningún documento que ampare la posesión de la Escopeta; constancia de retención y la cadena de custodia en la cuales especifican las dos armas incautadas (Revolver y Escopeta) y los proyectiles, y copia del porte de armas del Revolver incautado y cédula de identidad del ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. En tal sentido relacionando cada una de esas actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible, no obstante la ciudadana defensora alega que la Resolución sobre el Porte de Armas de Fuego, quedó sin efecto, y en tal sentido es imprescindible que se le comunique a los Tribunales sobre tal circunstancia y hasta la presente fecha no se ha recibido dicha información, y por otra parte los funcionarios de la Guardia Nacional le comunican al Imputado sobre la infracción del artículo 7 de la Resolución 26770 de fecha 23 de Abril de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 332.844 en fecha 26 de abril de 2004, emanado de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, que prohíbe la tenencia, porte y uso de arma de fuego a nivel nacional, de igual forma dicho ciudadano no justificó la tenencia de la Escopeta, todo esto constituyen elementos que determinan que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho que se le atribuye, concretamente el de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se evidencia que no hay peligro de fuga ni de obstaculización y en aplicación del artículo 44 ordinal primero de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es procede medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el ordinal cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al ciudadano ORLANDO ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, antes identificado de la Medida Cautelar establecida en el ordinal cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. Se acuerda de igual forma la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes y al Imputado. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

EL SECRETARIO DE SALA


ABOG. KRIS MORRIS FIGUEROA