REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007533
ASUNTO : IP01-S-2004-007533



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano DANIEL DELWIS NOGUERA CHIRINOS, venezolano, de 23 años de edad, soltero, Carnicero, nacido en fecha: 29 de Septiembre de 1.981, titular de la cédula de identidad Nº 16.108.172, residenciado en la calle Porvenir con calle Proyecto y Millar, casa Nº 06, Coro, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de MARBELIS GUERRERO, previsto en el artículo 415 Ejusdem, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma el representante del Ministerio Público, abogado AMERICO RODRIGUEZ ratifica su solicitud y solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, por su parte el Imputado, manifestó que no quería declarar y se acogió al precepto establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra, la víctima MARBELIS GUERRERO manifestó que hay cosas en la declaración que no había dicho, que a ella no la habían lesionado y no vio quien cargaba la pistola y la Defensora Pública Primera, abogada CARMARIS ROMERO, quien expuso sus alegatos de defensa y solicitó la Libertad Plena de su defendido. A tal efecto este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes, en primer término hace un breve análisis sobre las actuaciones contentivas en el presente asunto, que son las siguientes: Acta de fecha 25 de Diciembre de 2004, elaborada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que en fecha 25 de Diciembre de 2004, como a las 03:00 horas de la mañana, se encontraban una comisión policial realizando labores de patrullaje, cuando reciben una llamada de la centralista de guardia, informando que en la Urbanización Arístides Calvani había una Riña Colectiva, al llegar al sitio observa una aglomeración como de Veinte personas, contactando una de ellas a la comisión manifestándole que una persona le había efectuado un disparo a MARBELYS GUERRERO a nivel de los pies sin consecuencia, pero la hirió con un objeto contundente, procediéndose a realizar una requisa a los presentes, lográndole incautar al imputado un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada, marca MAIOLA, calibre 410; denuncia Nº 001155 de fecha 25 de Diciembre de 2004, realizada por la ciudadana MARBELYS JOSEFINA GUERRERO PIMENTEL por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual manifestó que el tenía un noviazgo con el imputado y habían terminado dicha relación, pero el la acosaba y ese día como a las 2:30 de la madrugada, en compañía de unas personas apodadas EL CHIPI, EL NEGRO, ANTHONY y NESTOR llegaron a la calle 7 de la Urbanización “ARÍSTIDES CALVANI” y realizaron varios disparos y lanzaron botellas, al llegar la policía salieron corriendo, logrando detener a DANIEL NOGUERA CHIRINOS, incautándole una escopeta que portaba; y la planilla de control de evidencias en la cual señala las características del arma incautada, el sitio donde fue el hecho y el nombre del imputado a quien se le decomisó. Ahora bien este Tribunal considera que no hay elementos para determinar el delito de Lesiones Personales y mas aún con lo manifestado por la ciudadana MARBELYS GUERRERO en la sala de audiencias que contradice muchos aspectos de la denuncia formulada, indicando inclusive que muchas cosas que estaban en la denuncia, ella no la había dicho, no obstante relacionando dichas actuaciones, se determina que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho que se le atribuye, concretamente el de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se evidencia que no hay peligro de fuga ni de obstaculización y en aplicación del artículo 44 ordinal primero de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es procede medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al ciudadano DANIEL DELWIS NOGUERA CHIRINOS, antes identificado de la Medida Cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación mensual por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Se acuerda de igual forma la aplicación del Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. ELIZABETH CESPEDES