REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004753
ASUNTO : IP01-S-2004-004753


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS Y ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano HECTOR DOMINGO LOYO CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.707.248, nacido el 19 de Marzo de 1.984, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, vereda 33 con 16, casa N° 1, Coro, Estado Falcón, y solicita se Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, por el Delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente EDIXON RENIEL ROMERO CHIRINOS y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud y pide la aplicación del Procedimiento Abreviado, a tal efecto el imputado manifestó que admitía su responsabilidad, el representante de la víctima JESUS ANTONIO ROMERO, manifestó que el lo que quería que no se metiera mas con su familia. Posteriormente el Defensor, Abogado OSCAR SIERRA, solicita una medida cautelar sustitutiva para su defendido. El Tribunal para decidir sobre las solicitudes efectuadas, verifica en primer término los elementos de convicción que acompaña la ciudadana Fiscal a su solicitud, siendo los siguientes: Acta de fecha 19 de Julio de 2004, elaborada en la Fiscalía Décima del Estado Falcón, en la cual consta que el ciudadano JESUS ROMERO, compareció por ante ese Despacho e informó que su hijo EDIXON REINEL ROMERO CHIRINOS fue agredido por el ciudadano HECTOR TOYO CASTRO; Denuncia formulada en fecha 22 de Julio de 2004, por el ciudadano JESUS ANTONIO ROMERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano HECTOR LOYO CASTRO, ya que lesionó a mi hijo EDIXON RENIEL ROMERO de 15 años, con golpes de puños y patadas, además de eso lo amenazó de volverlo a golpear, es todo”.; acta de entrevista de fecha 22 de Julio de 2004 con el ciudadano EDIXON RENIEL ROMERO CHIRINOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual informa que el estaba jugando metras con Héctor Loyo y tuvieron una pelea y le informaron al tío HECTOR LOYO CASTRO, el cual lo golpeo y le dio unas patadas; Acta de Investigación de Fecha 22 de Julio de 2004, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón; Acta de Inspección Nº 747 de fecha 22 de Julio de 2004, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del sitio del suceso; consta en el asunto informe médico forense de fecha 23 de JUlio de 2004, realizado al ciudadano EDIXON REINEL ROMERO CHIRINOS, en el cual se observó: Edema traumático doloso a nivel del tercio medio de cara lateral derecha de región cervical. Lesión producida con instrumento contundente, carácter leve, sanan en el lapso de 8 días y no dejan secuelas; consta igualmente acta de entrevista de fecha 25 de Julio de 2004 con el ciudadano HECTOR MANUEL COLINA LOYO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual informa que ese día se encontraba jugando metras CON EDIXON y este le quería quitar las metras y pelearon, e informe médico forense de fecha 28 de Julio de 2004, realizado al menor HECTOR MANUEL COLINA LOYO, en el cual se observó: Vestigris de Escoriación en región infraorbitaria izquierda, tiempo de curación Cinco días.
Relacionando cada una de las actas, aunado a lo manifestado por el Imputado en la sala de audiencias, se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos señalados, por otra parte el artículo 44 ordinal primero de la Constitución y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de Arresto de Tres (3) a Seis (6) Meses, por lo que está en las previsiones de lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aplicable una medida cautelar Sustitutiva, de tal manera que se debe someter al Imputado al Proceso a través de las medidas cautelares establecidas en los ordinales Tercero y Sexto del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en forma mensual y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima en el presente asunto o con su familia. Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta al Imputado HECTOR DOMINGO LOYO CASTRO, venezolano, de 20 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.707.248, nacido el 19 de Marzo de 1.984, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, vereda 33 con 16, casa N° 1, Coro, Estado Falcón, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3ero. y 6to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público en forma mensual y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima en el presente asunto o con su familia, por el Delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código penal. Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimiento Abreviado, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al respectivo Tribunal de Juicio. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en la sala de Juicio. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria


Abg. Elizabeth Céspedes