REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000178
ASUNTO : IP01-S-2003-000178


AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escritos presentados por el Ciudadano: JOSE DE LA TRINIDAD MORA OCHOA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.836.457 y con domicilio en LA Calle Libertad N° 4, entre callejón Mi Cabaña y callejón Las Flores, Municipio Miranda del Estado Falcón, en los cuales solicita la entrega material de Un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: BLAZER 4X4; AÑO: 1.998; COLOR: BLANCO; PLACAS: EAF42Y; SERIAL CARROCERIA: 8ZNEK13R7WV319181; SERIAL DEL MOTOR: 7W319181; CLASE: CAMIONETA; y USO: PARTICULAR, la cual fue presentada para su revisión por el solicitante según acta policial de fecha 21 de Enero de 2003, y la misma fue retenida por presentar alteración en sus seriales. A tal efecto se fijó audiencia en la presente fecha en la cual el abogado asistente del solicitante, abogado WILMER BRACHO, ratificó la solicitud y el Fiscal Primero del Ministerio Público se opuso a la entrega. A tal efecto el Tribunal observa que en fecha 23 de Marzo de 2003, el ciudadano JOSE MORA OCHOA solicitó la entrega del vehículo y en fecha 06 de Mayo de 2003, se le declaró sin lugar la entrega, apelaron de dicha negativa y el 23 de Marzo de 2004 la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la entrega, y este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2004, negó nuevamente dicha entrega, en tal sentido consta acta policial en la cual consta la retención del vehículo, Experticia de Reconocimiento legal efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Tránsito terrestre, de fecha 23 de Enero de 2003, en la cual concluyen que los seriales placas VIN, Serial Chasis, Serial Motor, que se encuentran en el vehículo fueron suplantados y el serial de seguridad se encuentra devastado, por otra parte consta la experticia de Reconocimiento N° 001108 realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual especifican que los seriales identificadores son falsos, y el serial de seguridad carece de dicha cifra, no se reactivó ninguna cifra y se verificó igualmente si estaba solicitado por S.I.P.O.L, en la cual no se encuentra solicitado, de igual forma consta que el título de Propiedad es falso, según experticia realizada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En anteriores oportunidades el Tribunal negó la entrega del vehículo fundamentando que estaba alterado los seriales y el documento de propiedad es falso. A tal efecto
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita que ha poseído dicho vehículo de buena fe, verificado por el hecho de que en forma espontánea presentó el vehículo para su revisión, firmó un documento de venta por ante una Notaría Pública y en su declaración la cual consta en el acta de fecha 24 de Febrero de 2003, especifica que vio un clasificado en el diario El Carabobeño, y un ciudadano le mostró la documentación y una revisión de tránsito, que pagó Catorce (14) Millones de Bolívares en efectivo por la camioneta. De tal manera que este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia o sea en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET; TIPO: SPORT WAGON; MODELO: BLAZER 4X4; AÑO: 1.998; COLOR: BLANCO; PLACAS: EAF42Y; SERIAL CARROCERIA: 8ZNEK13R7WV319181; SERIAL DEL MOTOR: 7W319181; CLASE: CAMIONETA; y USO: PARTICULAR, al Ciudadano: JOSE DE LA TRINIDAD MORA OCHOA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.836.457 y con domicilio en LA Calle Libertad N° 4, entre callejón Mi Cabaña y callejón Las Flores, Municipio Miranda del Estado Falcón. DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA O SEA EN DEPOSITO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN CUANDO ESE DESPACHO FISCAL ASÍ LO REQUIERA, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Occidente, en el Kilómetro Siete (7)de esta ciudad de Coro, donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Quedaron Notificadas las partes en la sala de la presente decisión y levántese el Acta Compromiso respectiva y entréguese un Ejemplar al solicitante. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA,

ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ