REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000543
ASUNTO : IP01-S-2005-000543
AUTO DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado MARIO S. MOLERO, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSÉ ANTONIO LEONES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.736.827, nacido en fecha 22/04/1966, soltero, residenciado en el Barrio Cadafe, calle sin nombre casa sin número, sin friso, al lado de la bodega “Mi Esperanza”, Mene Mauroa, Estado Falcón; solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, y solicita se siga el Procedimiento Ordinario, por su parte el imputado manifestó que es consumidor habitual y esa cantidad era para su consumo, que la adquiere en Maracaibo, y la Abogada FLORANGEL FIGUEROA, Defensora Pública Sexta, expuso sus alegatos y solicitó una Medida menos gravosa, por su condición de consumidor. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al imputado JOSÉ ANTONIO LEONES GÓMEZ , se le atribuye el hecho de que en fecha 19 de Enero de 2005, cuando venia como pasajero en una Unidad de Transporte Público, fué detenida por una comisión policial y al hacerle una requisa personal le incautaron 32 envoltorios contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana, por tales hechos se les imputa el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Los elementos de convicción que la fiscalia del Ministerio Público acompaña a la causa son los siguientes: Acta Policial de fecha 19 de Enero de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual hacen constar que mientras se encontraban en un punto de Control en la carretera nacional Falcón Zulia, a la altura de la Bomba de Mene Mauroa, detienen a un vehículo de transporte Público para revisión de documentos de identidad y los funcionarios al acercarse el imputado tomó una actitud discordante con el resto de personas, dando motivo para presumir que portaba algún objeto que se relaciona con un delito y se le hizo una requisa personal, ubicándole en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía una bolsa de material sintético de color verde, que tenía Treinta y Dos (32) envoltorios de papel contentivos de restos vegetales presumiblemente marihuana, por lo que se procedió a su aprehensión; acta de entrevista de fecha 19 de Enero de 20005, al ciudadano JOSE GREGORIO SIERRA PORTEL, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que los funcionarios le dijeron que presenciara una requisa y le encontraron en un bolsillo trasero una bolsa plástica de color verde y al destaparla tenía otras bolsitas blanca que contenía restos de hierba color verdosa y que los policías habían dicho que parece marihuana; Planilla de control de evidencias en la cual consta lo incautado consistente en Treinta y Dos (32) envoltorios embalados en papel de color blanco (22 con rayas azules y 10 sin rayas) contentivas cada una de restos vegetales presumiblemente Marihuana; aunado a dichos elementos consta de igual forma el Acto de Verificación de Sustancia en la cual se observaron los treinta y Dos (32) envoltorios contentivos de restos vegetales con un peso neto de 30,7 gramos. En tal sentido, relacionando todos los elementos de convicción se observa que la condición de consumidor es un hecho que debe ser verificado a través de exámenes de Laboratorios, y la cantidad incautada excede de la dosis para consumo que es hasta Veinte (20) gramos para Canabis Sativa Line (Marihuana), por lo que la conducta asumida por el Imputado se subsume en el tipo delictual de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no están prescrito y merecen pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible. En tal sentido la pena aplicable para el delito es de Diez a Veinte años de prisión, excediéndose considerablemente a la pena de Diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Delito imputado fue determinado por el Tribunal Supremo como de Lesa Humanidad y además es pluri ofensivo, siendo procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de igual forma la Aplicación del Procedimiento Ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ ANTONIO LEONES GÓMEZ, ya identificado, por el Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sígase el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Líbrense la respectiva Boleta y líbrese Oficio al Hospital “ALFREDO VAN GRIEKEN”, para que le otorguen una cita al Imputado para que se realice los exámenes toxicológicos, trasládese al Imputado al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la respectiva Fiscalía. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en la sala de Audiencias de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abg. Karina González Montenegro