REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 25 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000716
ASUNTO : IP01-S-2005-000716
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA EN AUDIENCIA
Vista las actuaciones presentadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado WILMER LUQUE LANOY, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSE MISAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.601.297, nacido en fecha 30 de Abril de 1.960, Albañil, hijo Carmen Dionisia Pérez Rodríguez domiciliado en la calle Carretera Mirimire, Capadare, Belén, Casa S/N, antes de la Escuela, vía Camachima, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, y en la cual el representante de la Fiscalía ratificó su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte el imputado manifestó que estaba hablando con su suegro y cuando arrancó el carro sintió un ruido y era el niño que estaba debajo del carro y la Defensora Pública Primera, abogada CARMARIS ROMERO, solicitó la libertad plena de su defendido. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en el presente asunto actuaciones realizadas por el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte terrestre, en la cual consta acta de fecha 24 de Enero de 2005, en la cual informa que siendo las 7:00 de la noche recibieron una llamada del peaje Maicillal, informando que había ocurrido un accidente de tránsito en la carretera Mirimire Capadare, sector Belén, Municipio San Francisco, y que el lesionado había ingresado sin signos vitales producto de un arrollamiento, se trasladaron a la medicatura en donde el Médico PABLO DIAZ, les informó que a eso de las 6:30 p.m. había ingresado a dicho centro un menor sin signos vitales, identificado como JOSE GREGORIO BARRIOS DURAN , de dos años, lactante, y se le diagnosticó traumatismo cráneo Encefálico severo y traumatismo toráxico cerrado y que el cadáver fue entregado a su progenitora que se opuso junto con varios familiares a que se trasladara a la morgue del Hospital de Tucacas, se identificó al conductor y se levantó el croquis respectivo; el vehículo quedó identificado como marca Toyota, Modelo Samurai, clase Camioneta, Placas XDE-098, en las observaciones del reporte los funcionarios dejan constancia que para el momento del accidente el vehículo estaba estacionado fuera de la vía en sentido Este– Oeste, vía Mirimire, frente a la casa de la familia Pérez, y según versión del conductor cuando procedió a poner en marcha el vehículo no se percató de que el menor se encontraba debajo del vehículo, de igual forma en dicho informe se deja constancia en lo referente a la víctima que se trata de JOSE GREGORIO BARRIOS DURAN que sufrió traumatismo cráneo Encefálico severo y traumatismo toráxico cerrado, en la narración del accidente coincide con lo que expuso el imputado en la sala, también riela al folio Once (11) Informe Médico en la cual especifica que dicho menor sufrió de traumatismo cráneo Encefálico severo y traumatismo toráxico cerrado. Ahora bien, el hecho Delictivo que se le atribuyen al Imputado es el establecido en el artículo 411 del Código Penal, consistente en el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual plantea varias modalidades, en el sentido de que se comete el delito si se actúa con imprudencia, que es la falta de cautela o precaución, con negligencia que es la omisión de ciertas diligencia o “culpa in omitiendo”, con impericia que es la falta de experiencia o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte, o inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, en tal sentido se observa que la conducta del imputado no se subsume en ninguna de estas circunstancias, ya que el vehículo estaba estacionado y no puede constituir una obligación o un deber para un conductor que para arrancar un vehículo deba percatarse que no hay nadie debajo del mismo, y aún cuando es un hecho lamentable donde perdiera la vida un niño de dos (2) años, no se pueden determinar en los actuales momentos que el imputado actuó con Culpa, por lo que para decretar una medida coercitiva, no se encuentran lleno los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha conducta no se pude configurar como un hecho delictivo, siendo procedente concederle la libertad plena a dicho Imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y Decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE MISAEL PEREZ, identificado en actas, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en la Sala de Audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO JOSÉ RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS