REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000779
ASUNTO : IP01-S-2005-000779
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, venezolano, de 26 años de edad, Soltero, nacido en Coro, en fecha: 26-01-78, titular de la cédula de identidad N°: 14.027.760, residenciado en el sector Cabudare, calle Libertad, casa N° 19, Coro, Estado Falcón; mediante el cual solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y lo expuesto en la sala de audiencias, en la cual el abogado MARIO MOLERO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, manifiesta que en virtud del resultado de la verificación de sustancia, cambia la pre calificación jurídica y solicita se Decrete Medida Cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por su parte el imputado no quiso declarar y la Abogada CARMARIS ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Primera, no se opuso a lo solicitado por la Fiscalía. En tal sentido el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, se observa en el presente asunto Acta Policial de Fecha 24 de Enero de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión del imputado, e informan entre otras cosas que mientras se encontraban de servicio en el Puesto Policial Cuarazaito II, realizaban un recorrido y observaron en la calle Sur esquina de la calle Colón a un sujeto que al ver a los funcionarios se tornó nervioso y botó algo que tenía, se le dio la voz de alto se le pidió la colaboración a un ciudadano para que sirviera de testigo y se le requiso, ubicándole entre sus genitales y la ropa interior un envoltorio grande contentivo de Dieciocho envoltorios tipo cebollitas que contenían en su interior restos y semillas vegetales presuntamente marihuana, se le incautó Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), luego se inspeccionó el sitio donde había arrojado algo dicho ciudadano y ubicaron una caja de fósforo que contenía en su interior Quince envoltorios tipo cebollita contentivos en su interior de un polvo blanco presumiblemente cocaína, procediéndose a la aprehensión de dicho ciudadano; consta el control de evidencias, en la cual consta la sustancia incautada; acta de entrevista de fecha 24 de Enero de 2005, realizada al ciudadano DANIEL EDMUNDO ARANADA AZABACHE, en la cual manifestó que iba pasando por la calle Sur y lo llaman unos policías para que sirviera de testigo ya que iban a revisar a una persona y lo registraron y le consiguieron una bolsa y en su interior Dieciocho Bolsitas que tenía un monte, y cerca de allí los policías agarraron del suelo una caja de fósforo que tenía en su interior quince bolisitas transparentes con un polvo blanco; aunado a tales elementos de convicción se realizó el acto de verificación de la sustancia, teniendo como resultado que el polvo blanco dio un peso neto de 1,1 gramos, mientras que los restos y semillas vegetales dieron un peso neto de 5,9 gramos. De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputado en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización, procediendo una medida menos gravosa prevista en el Artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al imputado CARLOS ALBERTO MORALES COLINA, antes identificado, la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del Artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, por el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Por cuanto la presente decisión se publica con posterioridad al día en que se celebró la audiencia de presentación, se acuerda Notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ