REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 8 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000016
ASUNTO : IP01-S-2005-000016


AUTO DECRETANDO DETENCION DOMICILIARIA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Primara del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano Wilmer Antonio Ramones, venezolano, de 46 años de edad, nacido en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en fecha 16-10-1958, de Estado Civil casado, Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.288.642, residenciado en Avenida El Tenis, No. 50, casa de color Blanco con rejas blancas, cerca del Colegio Virginia Gil de Hermoso, Coro, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los Delitos de ROBO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, pero con respecto al Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, el imputado declaró que había sido objeto de un engaño o una estafa de quien le vendió el vehículo que desconocía que el mismo estuviese solicitado por Robo, el Defensor Privado, Abogado RICARDO MORALES PEREIRA, expuso sus alegatos y solicitó una medida menos gravosa. El tribunal oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el imputado, antes de decidir, pasa en primer término a efectuar un breve análisis sobre los elementos de convicción aportados por la Fiscalía, los cuales constan en el asunto y son los siguientes: Acta policial de fecha 06 de Enero de 2005, efectuada por Funcionarios adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia, que mientras se encontraban de servicio en la pista N° 02 en dirección Punto Fijo Coro, y se presentó la ciudadana MERCEDES AURORA CARDOZO, y les solicitó que revisaran los datos de un vehículo que iba a comprar, se hizo la consulta y dicho vehículo marca Chevrolet, modelo BLAZER, placas YAA-99Y estaba solicitado por el vehículo de Robo en Maracaibo, posteriormente la ciudadana solicitante condujo a la comisión hasta la Avenida El Tenis de Coro, a la vivienda del Imputado, y se trasladó el vehículo y el ciudadano aprehendido; acta de entrevista con la ciudadana MERCEDES AURORA CARDOZO, realizada en fecha 06 de Enero de 2005, por ante la Guardia Nacional, en la cual especifica que ella estaba de vacaciones en el Hotel Altamira, y vio un aviso en la prensa en la cual vendían una camioneta contacto en Coro, al ciudadano WILMER RAMONES, le entregó un cheque por un millón de Bolívares para reservar el vehículo y este le entregó copia del documento de propiedad, se fue nuevamente a Punto Fijo, y en la Alcabala le solicitó a la Guardia que chequearan el vehículo, dando como resultado que dicho vehículo se encontraba solicitado, se trasladó una comisión de la Guardia Nacional hasta la vivienda del imputado lo aprehenden y retienen el vehículo; constancia de retención del vehículo de fecha 06 de Enero de 2005; Certificado de Registro de Vehículo de fecha 25 de Agosto de 2004, a nombre de AARON SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA; Experticia de Reconocimiento de seriales, en la cual concluyen que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Delegación de Maracaibo, Estado Zulia, que el serial identificador VIN es original, mientras que el serial del chasis y del motor presentan devastación; copia de un recibo en la cual el ciudadano AARON SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA le da en venta dicho vehículo a WILMER ANTONIO RAMONES; recibo en la cual WILMER ANTONIO RAMONES le vende a MERCEDES AURORA CARDOZO; y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos AARON SEGUNDO RODRIGUEZ MEDINA y WILMER ANTONIO RAMONES. Ahora bien, relacionando cada una de las actas y lo declarado por el imputado en la cual manifiesta que es una persona que tiene mucho tiempo y experiencia en la compra y venta de vehículos, y resulta ilógico que una persona con esa experiencia, el mismo día que conoce al ciudadano AARON SEGUNDO RODRIGUEZ, le entrega Nueve (9) millones de Bolívares sin solicitar por cualquier medio un simple chequeo de dicho vehículo, por lo que considera este Tribunal que la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, el cual tiene una pena de tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, por lo que no excede de Diez años, y no entra dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal para presumir el Peligro de fuga, y el artículo 44 de la Constitución Nacional y el 243 del prenombrado Código Procesal establecen que las personas serán Juzgadas en Libertad, manteniendo como una excepción la medida de Privación de Libertad y como regla el Juzgamiento en Libertad, en el presente caso considera este Tribunal que el imputado tiene arraigo en el país y no hay peligro de fuga o de obstaculización, pero para asegurar que se va a someter al proceso, lo mas conveniente es Decretarle una Detención Domiciliaria en su propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyendo que con relación a dicha imputación se evidencia que se ha cometido u hecho punible de reciente data, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, pero no existe el peligro de fuga o de obstaculización, por lo que se encuentran llenos los dos primero ordinales del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, así mismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Wilmer Antonio Ramones, ya identificado y le Decreta DETENCION DOMICILIARIA en su propio domicilio de conformidad con el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase el presente asunto a la respectiva Fiscalía para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales para que trasladen al imputado a su domicilio en donde deberá cumplir con la detención y para que Vigilen si efectivamente cumple dicha medida. Se hace constar que quedaron las partes Notificadas en la sala de Audiencia de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
El SECRETARIO DE SALA

ABG. TEO BORREGALES