REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 8 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000017
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito consignado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JOSE ALBERTO GARCIA, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos ENDER DAVID MEDINA VARGAS y ELWIN LEVIS MEDINA VARGAS, venezolanos, de 21 años de edad, nacidos en fecha 28 de Mayo de 1.983, titulares de la cédulas de identidad Nros. 21.666.957 y 21.666.959 respectivamente, residenciados ambos en la calle Progreso N° 160, Coro, Estado Falcón, acordándose fijar la respectiva Audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el representante del Ministerio Público , solicitó se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENDER DAVID MEDINA VARGAS por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y al ciudadano ELWIN LEVIS MEDINA VARGAS, por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, y se acordara la aplicación del procedimiento ordinario, los imputados se acogen al precepto Constitucional correspondiente y no quisieron declarar, a tal efecto la Defensora Pública Quinta, abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, manifestó: Que no tiene objeción a lo solicitado por el ciudadano Fiscal, ya que faltan elementos que investigar. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Se evidencia en el acta policial de fecha 06 de Enero de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual hacen constar la aprehensión de los imputados y la incautación de un arma de fuego, en tal sentido informan que cuando prestaban funciones de patrullaje en la zona Colonial, cuando se desplazaban por el paseo Alameda observan a dos ciudadanos que al notar la presencia policial asumen una actitud nerviosa, por lo que se le da la voz de alto y emprenden veloz carrera, iniciándose una persecución, se le da alcance y se le practica una requisa y se le ubica al ciudadano EDER DAVID MEDINA VARGAS, en la parte del tobillo un arma de fuego calibre 38, de fabricación Brasileña, marca Amadeo Rossi, mientras que el otro ciudadano ELWIN LEVIS MEDINA VARGAS, vociferaba palabras obscenas a la comisión e intentó despojar a uno de los funcionarios del arma de reglamento, procediéndose a la aprehensión de los mismos, así mismo se observa planilla de control de evidencias en la cual consta las características del arma incautada. De tal manera que dicha conducta asumida por los imputados se subsume en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido unos hechos punibles de reciente data, que evidentemente no están prescritos y merecen pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores de los hechos punibles que le atribuyen, lo cual se evidencia con la referida acta de aprehensión, la incautación del arma de fuego, y la planilla de control de evidencia, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, queda a criterio de este Tribunal considerar si existe o no peligro de fuga o de obstaculización, y se evidencia que dichos ciudadanos tienen arraigo en esta localidad, por lo que solo procede medidas cautelares sustitutivas, siendo procedente lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, para imponerles a los Imputados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón. Se acuerda igualmente la aplicación del procedimiento ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone a los ciudadanos ENDER DAVID MEDINA VARGAS y ELWIN LEVIS MEDINA VARGAS, ya identificados, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 Ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
El Secretario de Sala
Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Teo Borregales