REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Primero de Ejecución
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2003-000016

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abogada Isabel Monsalve de Lilo, actuando en representación del penado GIOVANNY DURAN MENDOZA, quien es venezolano, Mayor de edad, Domiciliado en la Calle 01, Casa S/N, Sector Las Malvinas, Municipio Colina, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad N° V-12.859.243, condenado a cumplir pena de prisión de Ocho (08) Años por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Primera, mediante el cual requiere de este Tribunal, la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Preceptúa el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”

Esta norma establece una limitante para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y cualesquiera otras fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, en los casos de comisión de delitos graves, colisionando, de manera evidente, con el principio de progresividad de los derechos humanos.

Considera quién aquí decide, que este artículo es una norma de política criminal que sectoriza y limita el derecho efectivo que tiene todo penado, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, a que se le otorgue los respectivos Beneficios como formulas alternativas de cumplimiento de pena.

De igual manera considera este Juzgador que esta norma es contradictoria, discriminatoria e inconstitucional, además de que atenta contra el principio de progresividad de de los derechos humanos de los reos o penados. Asimismo se observa que con la implementación de la disposición legal cuestionada se vulnera el Principio de Legalidad, entendiéndose este como el derecho que tienen los condenados según nuestra Carta Magna a que se le respeten sus Derechos Humanos suscritos en tratados y ratificados por la República (Artículo 19 y 23 de la C.R.B.V.), donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que, por lo tanto se extiende a los condenados por sentencia firme, y de igual manera se vulnera la igualdad material, la realización de la igualdad de aplicación de la ley (Artículo 21 ejusdem). Es discriminatoria por cuanto trata de manera desigual a aquellas personas que han infringido la ley y que han sido sometidas a procesos judiciales y han resultado condenadas, dándoles trato diferente, dependiendo de la clase de delitos por las cuales hayan sido condenados, lo cual contradice normas que consagran el derecho de todos los penados a ser tratados como iguales, tales como:
Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.



Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos

Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.


Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 19

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 21

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Considera asimismo este Juzgador que la norma contenida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal es contradictoria e ilegal ya que impide que, a las personas que cometan alguno de lo tipos de delitos a los cuales hace referencia en dicha norma, se les conceda la posibilidad de acceder a las medidas alternativas de cumplimiento de penas referidas a Trabajo fuera del Establecimiento Carcelario (Destacamento de Trabajo) y Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto) una vez cumplidos Un Cuarto o un Tercio de la pena a cumplir, según sea el beneficio solicitado, tal y como lo dispone el artículo 501 ejusdem, contrariando de esa manera y dejando prácticamente sin razón de ser lo establecido en este artículo y lo previsto en la Ley de Régimen Penitenciario en sus artículos 7, 61 y 64 que textualmente rezan así:

Artículo 7.
Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley
Artículo 61.
El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

Artículo 64
Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento, y
c. La libertad condicional.

Por otra parte las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS las cuales fueron aprobadas por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 31 de Julio de 1.957 según resolución Nº 663 (CI – XXIV) bajo la recomendación especial “ a los Estados Miembros que realicen todos los esfuerzos posibles para llevar a la practica las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos en la administración de las instituciones penales y correccionales, y que tengan en cuenta las Reglas en la elaboración de la legislación nacional” establece en su Regla Nº 60 lo siguiente:

Regla 60

1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto estas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona.

2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una libertad condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.


Por otra parte el legislador, cuando elabora lo estatuido en el artículo 493 , lo hace convencido de que la incorporación de tal norma en el texto del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 14 de Noviembre de 2001, obedece al hecho de frenar la constante impunidad que desde hace mucho tiempo se viene observando en el tratamiento de ciertos y determinados tipos de delitos, mas sin embargo, no le haríamos gran servicio a la digna institucionalidad que representamos, si atendiésemos a la letra de dicha norma con primacía a los Principios Universales de Igualdad y Progresividad de de los derechos, consagrados en diversas leyes.

Considera igualmente este Juzgador que el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, contradice el espíritu y razón del artículo 472 de nuestra Carta Magna que estatuye lo que a continuación se transcribe:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”

Se desprende entonces de la simple lectura de la Norma Constitucional y los demás instrumentos legales citados, que el Estado Venezolano tiene la obligación de crear las condiciones necesarias y los Centros de Tratamiento adecuados, con personal especializado en materia penitenciaria, que permita al recluso o penado seguir optando por los beneficios post-penitenciarios que garanticen su progresividad y su reinserción en la sociedad y su familia y que son prerrogativas que le da la ley a los privados de su libertad y que nadie tiene derecho a violentar por las razones que sea. Además es por todos conocido que las cárceles o los Internados Judiciales Venezolanos, como sistemas cerrados de reclusión han demostrado a lo largo de los siglos que no cumplen sus funciones de re-inserción, re-educación, re-socialización, y el Estado Falcón no escapa a esa dura realidad.

En consecuencia de todo lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, colide y es incompatible en este caso específico, con el contenido de los Artículos 272, 19 y 21 de la Constitución Nacional, los artículos 2 y 7 del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 26 del Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, de aplicabilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el Artículo 23 de la Constitución Nacional; y los artículos 07, 61 y 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, por consiguiente, atendiendo al contenido que se contrae el Artículo 334 ibidem legis, se acoge a la norma constitucional regulada en los Artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, en el presente asunto seguido en contra del penado GIOVANNY DURAN MENDOZA, Desaplica la norma establecida en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese la presente decisión y consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo previsto en el numeral 10° del Artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.


El Juez Primero de Ejecución



Abg. HELY SAUL OBERTO REYES.
La Secretaria,


Abg. CARISBEL BARRIENTOS.