REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-E-2004-000001
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL

Corre Inserto al expediente contentivo del presente asunto, escrito presentado por la Abogada Carmaris Romero Surt, Defensor Primero Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual solicita el otorgamiento de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a favor del penado MARVIN JOSE DURAN BLANCO, quien es Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.108.454, Mayor de edad, residenciado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero: Este Tribunal se considera competente para conocer de la presente solicitud, en virtud del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Septiembre de 2004, Con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sentencia Nro. 307, expediente cc04-0124, mediante el cual se cambio el Criterio que venía sosteniendo la supradicha sala y declaró que el conocimiento de la solicitudes y el posterior pronunciamiento sobre la concesión o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliendo la pena impuesta y no necesariamente en el Tribunal de origen o tribunal natural, es decir, el Juzgado del lugar donde se cometió el hecho punible objeto de la condena.


Segundo: Consta en las actas que del cómputo efectuado en fecha 24 de Marzo de 2004, por el Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el penado Marvin José Durán Blanco, fue condenado a cumplir la Pena de Dieciocho (18) años, Diez (10) meses y Veinte (20) días de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, de los cuales hasta la fecha de elaboración de dicho cómputo, había cumplido Cuatro (04) Años, Un (01) Mes y Siete (07) Días, estando dentro del lapso legal para optar por la Medida de Pre-Libertad de Trabajo fuera de Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo), por cuanto ha cumplido mas de la cuarta parte de la pena impuesta (folio 42).
Tercero: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psicosocial emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga Yelitza Ortiz y la Psicóloga Carmen Julia García, del cual se desprende que luego de ser estudiado Psico socialmente de forma detallada arribaron a lo siguiente: Pronostico El equipo Técnico evaluador concluye que el caso evaluado es APTO, para ser beneficiado con la medida solicitada (folios 58 al 64).
Cuarto: Consta en la presente causa Informe Conductual de fecha 01de Septiembre de 2004, emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta del penado Marvin José Durán Blanco es BUENA (folio 29).
Quinto: Corre inserta al folio 52 del asunto que se lleva por ante este Tribunal, OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano Fabricio Jesús Blanchart Jurado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.501300 en su condición de Propietario del Taller “Carpintería Industrial” , que regenta ubicado en la Calle Cepeda Pinillo entre Sierralta y Duvisí, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, al penado Marvin José Durán Blanco como ayudante de Carpintería en un horario comprendido de lunes a Sábado desde Siete de la mañana hasta las Seis de la tarde.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AL PENADO: MARVIN JOSE DURAN BLANCO, arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar antes de las Siete (07) de la noche de lunes a Sábado a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expida el mismo. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Impóngase al penado en esta misma fecha de la presente decisión en a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Remítase, con oficio copia certificada de la presente resolución al Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABG HELY SAUL OBERTO REYES
EL SECRETARIO

ABG. KRIS FIGUEROA

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

EL SECRETARIO