REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000169
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA REFORMADO
Por cuanto del cómputo efectuado en fecha 10 de Febrero de 2004, se evidencia que existe error en el Numero de Cédula del penado SIMON ANTONIO SILVA PERALTA, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS y TRES MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Arnaldo Antonio Rivero y María Jesús Bernal y actualmente se encuentra en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, este Tribunal Primero de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a corregir el error involuntario y la hace en los términos siguientes:
Nuevo Cómputo de Pena Actualizado
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha Veintidos (22) de Enero del año Dos mil Cuatro (2004), en contra del ciudadano SIMON ANTONIO SILVA PERALTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.954.593, de 20 años de edad, natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Flamenco, casa s/N°, Chichiriviche, Estado Falcón, quien fuere condenado a cumplir pena de TRES AÑOS y TRES MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Arnaldo Antonio Rivero y María Jesús Bernal, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a ejecutar dicha sentencia y en consecuencia a elaborar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta. El penado antes identificado fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Consta en actas que el penado fue privado de su libertad en fecha 10 de Noviembre de 2003, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha; razón por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida desde el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido Un (01) Año, Dos (02) Meses y Siete (07) días de prisión, faltándole por cumplir Dos (02) Años y Veintitrés (23) Días de prisión, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 10 de Febrero de 2007, En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal debe cumplir la mitad de la pena impuesta, para poder optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia a partir del 25 de Mayo de 2005 puede optar por las medidas de Pre-libertad de la manera siguiente:
Destacamento de Trabajo, a partir del 25 de Mayo de 2005, por cuanto ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta.
Régimen Abierto, a partir del 25 de Mayo de 2005, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta.
Libertad Condicional, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, en fecha 10 de Enero de 2006.
Confinamiento: en fecha 17 de Abril de 2006, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta.
Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado y a la Defensa. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.-
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE.