REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución

Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000006


AUTO DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISION
EN CONFINAMIENTO


En fecha Trece de Enero de 2005, el penado YOEL ANTONIO MOLLEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.497.009, domiciliado en la calle Iturbe N° 123 de este ciudad, nacido el 04-09-60, de profesión indefinida, condenado a cumplir pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano en perjuicio de ARÉVALO GUTIERREZ HECTOR GERMAN Y BRITO LOAIZA JOSÉ ALBERTO, y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, solicitó la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en pena de Confinamiento en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que corre inserto al expediente contentivo de la Causa (folio 117) Constancia de Conducta de fecha 16 de Noviembre de 2004 emanada del Director del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual informa que la conducta del penado en cuestión dentro de dicho Centro de reclusión es Buena. Cursa igualmente al folio 119 del presente asunto carta de residencia, debidamente firmada por el presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Ali Primera, Parroquia Judibana, Estado Falcón, cuyo contenido certifica que el ciudadano Luis Alfredo Jiménez M., tiene fijada su residencia el Sector Ali Primera, Callejón la Paz, Manzana 03, Casa Nro. 34, Punto Fijo, Estado Falcón, y es en esa residencia a la que deberá ser confinado el penados de marras.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado YOEL ANTONIO MOLLEDA, fue condenado a cumplir pena de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión, y tomando en cuenta el cómputo de pena de fecha 23 de Noviembre de 2004, (folio 119), luego de la redención de pena por el trabajo y el estudio, lleva cumplido hasta la presente fecha Dos (02) años, Nueve (09) Meses y Cuatro (04) días de prisión, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir Ocho (08) Meses y Veintiséis (26) días de prisión.
Por otra parte, del informe del Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de prisión en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste deberá ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de prisión que falta por cumplir el penado YOEL ANTONIO MOLLEDA, arriba bien identificado, es decir, Ocho (08) Meses y Veintiséis (26) días de prisión en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Sector Ali Primera, Callejón la Paz, Manzana 03, Casa Nro. 34, Punto Fijo, Estado Falcón e igualmente queda obligado a:
Primero: Presentarse los primero días lunes de cada mes ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y se le prohíbe la salida de los limites territoriales de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 13 de Agosto de 2005, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópica.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, Impóngase al penado en esta misma fecha de la presente decisión. Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y remítaseles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

El SECRETARIO
ABOG. KRIS FIGUEROA.