REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución.

Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2005

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000032


AUTO DE CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO EN CONFINAMIENTO


Visto la solicitud presentada por la abogada Maria Alejandra Machado, Defensora Quinta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual requiere de este despacho judicial la conversión de la pena de presidio que resta por cumplir al penado LUIS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Domiciliado en |el Barrio Federico Eckout, Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.049, quien fue sentenciado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yaneira Grises Aceituno, y quien actualmente cumple condena en el Internado Judicial del Estado Falcón, en pena de Confinamiento en el Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que corre inserto al expediente contentivo de la Causa (folio 152) Constancia de Conducta de fecha 13 de Octubre de 2004 emanada de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, en la cual informan que la conducta del penado en cuestión dentro de dicho Centro de reclusión es Buena. Cursa igualmente al folio 198 del presente asunto, constancia de que la ciudadana Eliana Vargas (tía del penado), titular de ala Cédula de Identidad Personal Nro. V- 16.648.985, tiene fijada su residencia en esa la Calle Gobernación entre Calles 10 y 11, Casa S/n, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy y es en esa residencia a la que deberá ser confinado el penado.
Ahora bien, es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en cotejo a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado LUIS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, fue condenado a cumplir pena de de Cuatro (04) años de presidio, y según el cómputo de pena de fecha 30 de Enero de 2003, (folio 112), lleva cumplido hasta la presente fecha Tres (03) años de presidio, lo que constituye mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir Cinco Meses de presidio,.
Por otra parte, del informe emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de presidio en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conmutación del resto de pena de presidio que falta por cumplir al penado LUIS ALBERTO VARGAS RODRIGUEZ, arriba bien identificado, es decir Un (01) año, mas la tercera parte de ese total es decir Seis (06) meses, para un total de Un (01) año y Seis (06) meses en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Calle Gobernación entre Calles 10 y 11, Casa S/n, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy propiedad de la ciudadana Eliana Vargas, e igualmente queda obligado a:
Primero: Presentarse los primeros días lunes de cada mes ante la Comandancia de Policía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales del Estado Carabobo sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 22 de Julio de 2006, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópicas.
Impóngase al penado de la presente resolución en esta misma fecha. Líbrese la respectiva Orden de Excarcelación. Expídase copia certificada de la presente resolución y con oficio remítasele a la Comandancia de Policía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, Notifíquese a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Defensa, a la victima y a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución
Abg. HELY SAUL OBERTO REYES

LA SECRETARIA
ABOG. MARLENE COLINA.