REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2004-0000021


TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL

Corre Inserta al folio 274 del expediente contentivo del presente asunto, entrevista efectuada en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón al penado José Antonio Romano Suarez, quien es Venezolano, mayor de edad, Domiciliados en la Población de Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.572.024, condenado a cumplir pena de Cuatro (04) Años de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Olga Ramona Camacho y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en contra del Estado Venezolano, y quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, mediante el cual solicita el otorgamiento de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Primero: Consta en las actas, cómputo de pena efectuado en fecha 24 de Noviembre de 2004, donde se hace constar que el penado José Antonio Romano Suarez, y tomando en cuenta dicho cómputo, tiene cumplido hasta la presente fecha un tiempo de pena de Un (01) año, Siete (07) Meses y Veinticinco (25) días de presidio, lo que constituye mas de la cuarta parte de la pena impuesta de Cuatro (04) años de presidio , estando dentro del lapso legal para optar por la Medida de Pre-Libertad referida a Trabajo fuera de Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo).
Segundo: Consta en las presentes actuaciones Informe Evaluativo Psicosocial emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrito por la Socióloga Ydalia Gil y la Psicóloga Carmen Julia García, del cual se desprende que luego de haber estudiado Psico socialmente al penado José Antonio Romano Suarez, de forma detallada, arribaron a lo siguiente: Pronostico “El equipo Técnico evaluador concluye que el sujeto es APTO, para la medida solicitada (folios 280 al 287).
Tercero: Consta en la presente causa Informe Conductual de fecha 16 de Noviembre de 2004, emanado del Internado Judicial de esta ciudad mediante el cual se desprende que la conducta del penado José Antonio Romano Suarez es BUENA (folio 258).
Cuarto: Corre inserta al folio 222 de la causa OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano José Rodríguez. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.587.984 en su condición de Gerente y Propietario de un Taller de Mecánica y Latonería, que se encuentra ubicado en la Prolongación de la Avenida Los Medanos, Callejón Romero, Nro. 05, Sector Las Huertas, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, al penado José Antonio Romano Suarez como ayudante de latonería y pintura en un horario comprendido de lunes a Sábado desde Siete y Treinta de la mañana hasta las Cinco de la tarde.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA LA MEDIDA DE PRE-LIBERTAD DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) AL PENADO: José Antonio Romano Suarez , arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 66 y 67 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Retornar antes de las Siete (07) de la noche de lunes a Sábado antes de las Siete de la noche a la sede del Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expenda el mismo. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo) y familiar. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. OCTAVO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. NOVENA: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Impóngase al penado de la presente decisión en la sede del Internado Judicial de esta ciudad.. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÒN

ABG HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MAYSBEL MARTINEZ