REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Coro
Coro, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000025
ASUNTO : IP01-D-2004-000025
AUTO DECLARANDO CESACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud incoada por la defensa del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; a quien se le sigue el presente asunto por el delito de Homicidio Calificado tipificado en el articulo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Edward Jose Acosta.
En tal sentido procede a realizar algunas consideraciones al respecto; fijada como fue audiencia oral para el día de hoy a fin de escuchar los argumentos de las partes ante la solicitud de revisión de medida perpetrada por la Defensa del Adolescente antes identificado en la presente causa; en primer lugar se le concedió la palabra a la defensora quien ratifico su petitorio, seguidamente se le concedio la palabra a la Abg. Yosmiriam Mosquera; representante de la defensoria integral con sede en Pto. Fijo, quien informo que al joven se le ha venido tratando en esa institución; pero por ser un farmacodependiente deserto del plan orientador. Seguidamente hizo uso de la palabra la Toxicologo de la Institución acotando que debido a su estado de intranquilidad; por el patrón de consumo de Krack fue imposible cristalizar una evolución sin un internamiento en una institución adecuada; para su rehabilitación. Seguidamente se le concedio la palabra a la Dra. Xiomara Melendez, facilitadora y Psiquiatra del Centro Diagnostico manifestando que muestra conciencia mediana de los hechos; que al ingreso tenia problemas de alucinación y que considera que logrando restructurar los lazos afectivos y familiares el joven puede ser reinsertado al sistema familiar. Seguidamente se le concedio la palabra al Pasiquiatra Douglas Staciotti quien manifesto que su conducta ha sido acorde, que ha pasado por el proceso de desintoxicación; pero el hecho es que el centro no es un centro especializado, es decir; un centro de rehabilitación. Seguidamente manifiesta la Fiscal del Ministerio Público que no se opone al cambio de medida, considerando que lo procedente es una posible modificación que le permita ingresar a un centro de rehabilitación cercano.
Por lo cual analizados como han sido las exposiciones explanadas en audiencia oral por las partes intervinientes; ratificados los informes emitidos; y que culminara su sanción en fecha 16/02/07; considera este Tribunal que el joven cuenta con apoyo familiar, que presenta proceso evolutivo aceptable; y que la medida impuesta ha logrado su objetivo propuesto; pero la misma no basta para insertar al joven a su entorno social; por lo que se hace necesario modificarla por una medida menos gravosa; con la cual pueda verse sobradamente satisfecha y garantizar el cumplimiento a cabalidad de la sanción, toda vez que el plan trazado por el Equipo Técnico del Centro Diagnostico requiere a fin de poder desarrollarlo a cabalidad; condiciones ambientales necesarias; las cuales no brinda la Institución, por tanto estima quien aqui decide que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la defensa y Acordar la cesación de la Medida Privativa de Libertad reduciendo el tiempo de reclusión hasta el día: 14/02/05; sustituyendola por una menos gravosa consistente en la reclusión en un centro especializado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cesación de la Medida Privativa de Libertad reduciendo el tiempo de reclusión hasta el día: 14/02/05; y sustituyendola por una menos gravosa como es la imposición de regla de conducta, consistente en la reclusión en un centro especializado; por el tiempo que le resta de (02)años a partir del día 15/02/05 hasta 16/02/07 fecha en la cual cesara su sanción ; Todo de conformidad con los artículos 624 y 629, en concordancia con el Art. 646 y articulo 647 literal “e” y "f" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando Notificadas las partes de la presente decisión en la sala de Audiencia N°: 05; en esta misma fecha. Registrese y públiquese.
La Juez de Ejecución
Abg. Lydda Auxiliadora Benítez de Torres
La secretaria
Abg. Elizabeth Cespedes
En esta misma fecha Doce de Enero del año dosmilcinco quedo registrada y se público la presente decisión; siendo las 3:00 p.m.
La secretaria
Abg. Elizabeth Cespedes