REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Coro
Coro, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000030
ASUNTO : IP01-D-2004-000030

AUTO DE RECTIFICACION DE COMPUTO

Vista la solicitud de rectificación de computo incoada por la defensa del sancionado: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a quien se le sigue el presente asunto por el delito de Robo Agravado tipificado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Andres Maria Sarmiento.
En tal sentido se procede a realizar algunas consideraciones al respecto; en fecha: 21/12/04; este Tribunal efectuo computo de sanción segun sentencia del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y los Taques con competencia de Juez de Control de Responsabilidad penal del Adolescente, en fecha 31/08/04, mediante la cual sanciona al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a cumplir la sanción de Un (01) año y (06) seis meses, por la comisión del delito de Robo agravado y Porte Ilicito de Armas. Sin embargo una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que corre inserta a los folios 45 al 49; acta de audiencia preliminar, la cual se encuentra suscrita por las partes y quedando debidamente notificadas de la decisión; mediante la cual se le impuso al Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a cumplir la sanción de Un (01) año y (03) tres meses, por la comisión del delito de Robo agravado y Porte Ilícito de Armas. Considera quien aquí decide que habiendo el Tribunal dictado el fallo dispositivo de su decisión en sala y quedando debidamente notificadas de la decisión las partes; la incongruencia existente entre lo señalado en sala y lo transcrito en la decisión; debe tenerse como cierta la sanción de Un (01) año y (03) tres meses, por lo cual este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y procede a rectificar el cómputo emitido; segun lo prevé el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en aplicación supletoria del Art. 537 en concordancia con el Paragrafo segundo del Art. 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Por lo cual tomando en consideración que el Adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, fué detenido en fecha 27/07/04, por lo que computado a su favor la detención transcurrida desde ese día hasta el día de hoy, como lo señala el Art. 40 del Código Penal se observa que ha cumplido (5) Cinco meses y (23) Veintitres días; faltandole por cumplir Nueve (09) meses, y Siete (07) días; cumpliendo la Sanción impuesta en fecha: 27/10/05. En consecuencia Remítase la correspondiente boleta informativa al sancionado; Librese oficio al fiscal, a la defensa y a la Dirección del Centro Diagnostico y Tratamiento para Varones; con la correspondiente copia certificada del presente computo. Cúmplase.

La Juez de Ejecución
Abg. Lydda Auxiliadora Benítez de Torres

La Secretaria
Abg. Olivia Bonarde