REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Coro
Coro, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000033
ASUNTO : IP01-D-2004-000033
Corresponde a este Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud incoada por la defensa del sancionado: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, a quien se le sigue el presente asunto por el delito de Robo Agravado y Posesión de Sustancia Estupefacientes tipificado en el articulo 460 del Código Penal y 36 de la Ley de Sustancias Ilicitas, en perjuicio del ciudadano: Herniaco Medina.
En tal sentido procede a realizar algunas consideraciones al respecto; revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observo que si bien es cierto que el art. 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece que se deben separar los Adolescentes de los Adultos no es menos cierto que el art. 631 Literal b y d esjudem; otorga al adolescente sometido a Medida Privativa el derecho de permanecer en un lugar de internamiento donde se encuentre separado de los adultos condenados por la legislación penal; condiciones que no brinda el Internado Judicial.
Ahora bien el Joven: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, cumple su mayoria de edad en el día de hoy 20/01/05 y siendo el objetivo primordial de la Ley que se cumpla el fin propuesto en la misma; como es la reinserción; la formación y la busqueda adecuada de una convivencia familiar y social de los niños y Adolescentes; y en el caso que nos ocupa la reinserción del Adolescente; debiendo siempre tomarse en cuenta las recomendaciones del equipo especializado y el plan individual trazado en el Centro donde se encuentra cumpliendo su sanción al momento de trasladar a un joven de un recinto carcelario a otro; recomendaciones que pueden verse sobradamente satisfechas en el recinto Carcelario donde se encuentra en la actualidad; ya que esa institución cuenta con un Equipo Técnico Multidisciplinario; el cual ha venido desarrollando con el joven un plan individual que podria tener un efecto retroactivo y detener el logro alcanzado si el mismo es trasladado al Internado Judicial; toda vez que el mismo no cuenta en los actuales momentos con un Area Especializada y Equipo Técnico especializado para atender a los Jovenes Infractores que han alcanzado su mayoria de edad y que se encuentran en circunstancias especiales, como el caso especifico; aunado al hecho que dentro de los derechos del Adolescente sometido a la Medida de Privación de Libertad estan el realizar trabajos, actividades recreativas y que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad; condiciones ambientales minimas que no brinda el Internado Judicial; por tanto hacen suponer a este Tribunal que a fin de lograr el objetivo propuesto, poder desarrollar a cabalidad el pleno desarrollo de las capacidades del Adolescente; para insertarlo a su entorno social, garantizar el cumplimiento efectivo y cabal de la sanción impuesta; es necesario contar con la orientación social con intención Psicoterapeutica del nucleo Familiar.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto; estima quien aqui decide que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la defensa y Acuerda mantener al Adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA; en el Centro Diagnóstico y Tratamiento para Varones; hasta la cesación, sustitución o modificación de la Sanción.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda mantener al Adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, en el Centro Diagnóstico y Tratamiento para Varones; hasta la cesación, sustitución o modificación de la Sanción. Todo de conformidad con los artículos 629 y 631 literal “b", en concordancia con el Art. 646 y articulo 647 literal “a” y "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Libérese la correspondientes Boletas de Notificación al fiscal Undécimo, a la defensa pública. Libérese oficio al Centro Diagnóstico y Tratamiento para Varones.
La Juez de Ejecución
Abg. Lydda Auxiliadora Benítez de Torres
La secretaria
Abg. Olivia Bonarde