Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Segundo De Control Extensión Tucacas
Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón
Sección Penal De Responsabilidad Del Adolescente
Tucacas, 19 de Enero de 2005
Años: 194 y 145
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control pronunciarse sobre el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la Causa N°: 2CO-053-2003, solicitado por el representante del Ministerio Público Auxiliar Abog Joel Ruiz García seguida contra el Adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO
Identificación de las Partes:
FISCAL V AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOEL RUIZ GARCIA
DEFENSOR: SAID SAID ARTEAGA
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, nacido el 30/05/86 titular de la Cédula de Identidad N° V.-xxxxxxxxxxxxxxxx, hijo de Luis Enrique Pabon Sánchez y Marina de los Ángeles Molina de Pabon, residenciado en la calle la Bloquera, Casa N° 14-80, Urbanización el Tuque II, Tucacas, Estado Falcón.
VICTIMA: Elio José Girón Cuauro. (Occiso)
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Cursa en el folio setenta y cuatro (74) de fecha: Tucacas, a los cuatro (04) días de Enero de 2005, en escrito presentado por la Representación Fiscal donde solicita Sobreseimiento Definitivo por el delito de HOMICIDIO, donde aparece como Victima el Ciudadano Elio José Girón Cuauro y como imputado el adolescente: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Donde narra los hechos la representación fiscal de la siguiente manera: “ en fecha 13 de febrero del 2003, a las 10:45 de la noche, los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen compañía de su hermano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, llegaron a su residencia ubicada en la urbanización el Tuque, una vez que estacionaron el vehículo y se disponían a cerrar el garaje de su casa, el adolescente Deivis Eduardo Pabón fue sorprendido intespectivamente por dos sujetos que portando armas de fuego, los sometieron, los pusieron de rodillas, los despojaron de sus prendas, para luego introducirse a la casa, posteriormente al cabo de unos minutos en un descuido de los asaltantes, el adolescente Engelberth David comenzó a forcejear con uno de los sujetos que se encontraba desarmada. Mientras que el adolescente forcejeo con el otro sujeto que estaba armado, y en el forcejeo se disparó la escopeta logrando impactar el Cuerpo del delincuente de nombre Elio José Girón Cuauro, quien falleció en el sitio, trasladándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - delegación para notificar lo sucedido.”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Estas circunstancias evidenciadas en los hechos narrados anteriormente, constituyen el supuesto de hecho del delito de Homicidio previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano. Así mismo, en el caso que nos ocupa Cursa en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte de la representación fiscal que reza textualmente: “Considera esta representación fiscal de acuerdo a las circunstancias de hecho y derecho, que la conducta desplegada por el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se encuentra amparada por una eximente de responsabilidad penal establecida en el articulo 65, ordinal 3°, numerales 1,2,3,4 del Código Penal Venezolano como es la Legitima Defensa, por lo tanto su conducta no es reprochable y no merece sanción... Solicito el Sobreseimiento de la presente causa del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx... de conformidad con lo pautado en al articulo 561, literal “d” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”. Señala el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal d: Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
“Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Señala este artículo el deber de la vindicta pública a solicitar el sobreseimiento definitivo en los casos que corresponda, así mismo se le confiere dicho deber en el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El Sobreseimiento Definitivo es una figura jurídica prevista por el legislador como un acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez finalizada la misma, y resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción. En esta causa se observa que se realizó la investigación y que finalizada la misma arroja como resultado que la conducta realizada por el adolescente imputado se encuentra amparada por una causa de justificación establecida en el artículo 65 del Código Penal venezolano vigente ordinal 3° como es la Legítima Defensa. En el caso en cuestión el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal, solicita el sobreseimiento basándose en la legítima defensa, siendo que para que se configure la misma y que haga posible el sobreseimiento definitivo deben concurrir ciertas condiciones es decir, que pese a su perpetración del hecho la conducta esta legalmente permitida, el hecho es típico, el individuo es capaz y puede responder plenamente por el hecho, pero el legislador ha justificado la conducta haciéndola permisible por lo que no es una conducta antijurídica como lo constituye la legítima Defensa tipificada en el articulo 65 del Código Penal venezolano vigente que establece:
“No es punible: 3° El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.”
Determinándose así que la conducta desplegada por el precitado imputado encuadra perfectamente en la causa de justificación como es la legítima defensa.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Tucacas Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a Deivis Eduardo Pabón Molina, todo conforme a los previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se ordena el cese inmediato de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en fecha 14 de febrero del año 2003. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores que a tal efecto se lleva en el Tribunal y
remítase al Archivo Judicial de este Circuito a los fines de ingresar la presente causa a las causas inactivas de este Tribunal en su debida oportunidad, Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO DE CONTROL N° 2
ABOG. NINOSKA ROSILLO MORA.
EL SECRETARIO DE SALA (S)
Abog. Kenny Lugo.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Se libraron las siguientes notificaciones 2CO___-2003, 2CO__-2004, 2CO___-2004, 2CO___-2004, 2CO___-2004,
Secretaría
Actuación N° 2CO-053-2003
NRM/KL/n.u
|