REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.- EXTENSION TUCACAS.-
SALA DE JUICIO.-
Tucacas, 10 de enero de 2005.
192º y 143º
Vista la anterior solicitud presentada por los cónyuges ciudadanos: OSCAR JOSÉ RAMIREZ DUNO y MARILUZ DEL VALLE PRIMERA TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 10.477.497 y V- 13.332.049, domiciliados el primero en la calle cuba entre Zamora y Miranda casa Nº 11, de la ciudad de Coro la segunda en la calle Gill casa Nº 30 de la población de Tucacas, del estado Falcón, respectivamente, asistidos por el Abg. NILIO PEÑA, debidamente inscrito en inpreabogado bajo el No. 102.469, junto con sus anexos y, por cuanto la misma no es contraria al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, cumplidos como han sidos los extremos a que se contrae el contenido del artículo 189 del Código Civil Venezolano, declara: SOLEMNEMENTE SEPARADOS DE CUERPOS, a los cónyuges: OSCAR JOSÉ RAMIREZ DUNO y MARILUZ DEL VALLE PRIMERA TREJO, anteriormente identificados con todas las consecuencias legales de dicha separación, conforme a los mismos términos y condiciones por ellos expresados en su escrito de solicitud, por cuanto no es contrario a derecho.- Queda suspendida la vida en común de los cónyuges, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar del País; con relación a la Guarda de la niña: SHANIA NAZARET RAMIREZ PRIMERA, de cuatro (04) años de edad, quien fue procreada durante el matrimonio, queda a cargo de su madre MARILUZ DEL VALLE PRIMERA TREJO, siendo compartida por ambos padres la Patria Potestad; con relación a la Obligación Alimentaría el ciudadano OSCAR JOSÉ RAMIREZ DUNO, antes identificado, se obliga a consignar mensualmente la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo), cantidad ésta revisables periódicamente de acuerdo al proceso inflacionario en el país; en cuanto a las cuotas extraordinarias tales como útiles escolares, uniforme , calzado, estrenos navideños, aguinaldos (juguetes), medicinas y otros, serán asumida por ambos cónyuges de acuerdo a la capacidad económica de los mismos. Asimismo se establece que cada año se ajuste el monto de la Obligación de Alimentos sobre los índices de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela. En cuanto al Régimen de Visitas la niña tiene derecho a compartir con sus progenitores siempre y cuando no interceda su desarrollo integral ni con el horario escolar, con relación a las vacaciones serán compartidas previo acuerdo entre los padres. Ambos cónyuges declaran el conocimiento que tienen de que trascurrido un (01) año desde la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido dentro de dicho lapso la reconciliación, cualquiera de ellos podrá pedir ante el Tribunal la conversión de esta Separación de Cuerpos en divorcio. El presente Decreto del Tribunal se establece en base al mutuo acuerdo de los cónyuges, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le librará boleta junto con copia fotostáticas certificadas de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por secretaría dos copias certificadas del presente decreto.- Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA
CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
Los Cónyuges.
OSCAR JOSÉ RAMIREZ DUNO y MARILUZ DEL VELLE PRIMERA TREJO
El Abogado Asistente
NILIO PEÑA
El Secretario
GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Secretaría.
Exp Nº 0696.
CASM/gabj/carmen v (asistente judicial)