REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION TUCACAS.-

SOLICITANTES: JUAN JACINTO AMPIES y
AURY NORELIS CALDERA MONTAÑEZ.

ABOGADO: ALVARO JOSÉ YANEZ.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
Exp: Nº 0528.-

Por escrito presentado por los ciudadanos: JUAN JACINTO AMPIES y AURY NORELIS CALDERA MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.489.478 y 13.665.802, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado ALVARO JOSÉ YANEZ, inscrito en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 48.774, solicitaron se decretara por ante el Tribunal la Separación de Cuerpos y bienes en base a lo siguiente:
En cuanto a la situación de los hijos, es acuerdo entre las partes que los mismos permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre, con quien están viviendo actualmente, tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre los niños JHOBCNELLE JESÚS, JHOBCNNELYS JOSÉ y JHOBCVERLYN JOSÉ, el ciudadano JUAN JACINTO AMPIES, entregará a la madre la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos para sus hijos, cantidad que deberá ser entregada a la madre, el ciudadano JUAN JACINTO AMPIES, podrá visitar a sus hijos, en la calle principal del Sector Flamenco, casa S/n, (diagonal a la Plaza, a cien metros de la Escuela de Chichiriviche), Estado Falcón, en las tardes de lunes a viernes y podrá llevarlos con él dos (02) fines de semana alternados de cada mes, en cuanto a las vacaciones, el primer año le tocará pasar el carnaval con el padre y la semana santa con la madre, y el segundo año el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, y así sucesivamente alternando cada año, igual con las vacaciones escolares, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: El primer año pasarán la navidad con la madre, y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán la navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta la mayoría de edad.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, se decreto la SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges ciudadanos: JUAN JACINTO AMPIES y AURY NORELIS CALDERA MONTAÑEZ, antes identificados.
En fecha 19 de octubre de 2004, los ciudadanos JUAN JACINTO AMPIES y AURY NORELIS CALDERA MONTAÑEZ, asistidos de abogado introdujeron escrito en el cual solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por cuanto no ha habido reconciliación, de conformidad con el primer aparte del ordinal 7ª, del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal antes de proveer sobre la conversión en divorcio ordeno la elaboración de informes socio económicos en los hogares de los solicitantes JUAN JACINTO AMPIES y AURY NORELIS CALDERA MONTAÑEZ, antes identificados, y se ordeno notificar a la ciudadana AURY NORELIS CALDERA MONTAÑEZ, a los fines de que compareciera por ante este Despacho acompañada de sus hijos a ejercer su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 09 de diciembre de 2004, el Alguacil ROBERT LANDAETA dejó constancia de la notificación de la ciudadana AURY NORELIS CALDERA MONTAÑEZ.
En fecha 15 de diciembre de 2004, comparecieron los niños JHOBCNELLE JESÚS, JHOBCNNELYS JOSÉ y JHOBCVERLYN JOSÉ, para hacer valer su derecho de opinar y ser oídos, quienes manifestaron estudiar tercero (3ero), segundo (2do) y primer (1er) grado en la escuela Flamingo, que viven con su mamá, que sus gastos los cubren entre su mamá y su papá, que su papá los lleva a comer perros calientes al malecón, que su mamá trabaja en el malecón, que cuando su mamá trabaja los cuidan sus abuelos, que quieren mucho a sus papás, que ellos ven muchas comiquitas, que ya le escribieron las cartas al niño Jesús.
En fecha 21 de enero de 2005, se agregaron Informes presentados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, los cuales concluyeron el primero: En el caso objeto el padre está claro acerca del compromiso y rol que debe cumplir en el proceso y formación de los hijos, quienes se encuentra bajo la responsabilidad de madre, además se observa que entre los padres existe buena relación comunicacional en relación a los hijos y se manteniéndose en contacto regularmente entre ellos.
Cuando los padres se separan y los hijos quedan bajo la responsabilidad de la madre es necesario fijar el rol y responsabilidad que deben cumplir los padre, de manera que no exista distanciamiento en la relación padre-hijos y así poder fortalecer la búsqueda de metas comunes, es decir el proceso de formación debe estar bajo la responsabilidad, del padre y de la madre. El segundo informe concluyó que En el caso objeto de estudio nos encontramos con unos padres separados donde los hijos se encuentran bajo la responsabilidad de madre, con la ayuda económica y afectivamente del padre ya que se mantienen en contacto regularmente.
En cuanto a los hijos se están formando en el hogar de la abuela materna, apegados al conjunto de normas valores y costumbres, además bajo la responsabilidad de la madre quien trabaja durante el día pero se reúne con ellos por las tardes.
Los padres quienes están separados desde hacen cuatro años tienen buena comunicación entre ellos y están claros en el compromiso de los hijos, el rol y responsabilidad que deben cumplir cada uno de ellos están orientados fortalecer la búsqueda de metas comunes, en el proceso de formación de los hijos.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes, por no haberse producido la reconciliación de los cónyuges en el lapso establecido por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: JUAN JACINTO AMPIES y AURY NORELIS CALDERA MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.489.478 y 13.665.802, respectivamente y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 22 de enero de 1996, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.-
El interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), queda reflejado y atendido en lo siguiente: 1) El ejercicio de la patria potestad será compartida por ambos progenitores de conformidad con el articulo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA)
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos. Con relación a los niños JHOBCNELLE JESÚS, JHOBCNNELYS JOSÉ y JHOBCVERLYN JOSÉ, la madre ejercerá la Guarda, mientras que ambos padres ejercerán la Partirá Potestad. Con respecto a la Pensión de Alimentos el Tribunal determina tal cual lo acordaron las partes vale decir el ciudadano JUAN JACINTO AMPIES, ya identificado, se compromete a cancelar mensualmente por concepto de obligación alimentaria de sus hijos, la cantidad de bolívares ciento veinte mil (Bs. 120.000,oo), consignación que tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser entregada a la madre de los niños antes mencionados, obligándose también el padre por los gastos de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo todos los enseres escolares que exijan los institutos en donde reciban educación. Con relación al Régimen de visitas quede establecido tal como convinieron las partes, vale decir: los ciudadanos JUAN JACINTO AMPIES y AURY NORELIS CALDERA MONTAÑEZ, convinieron en que el ciudadano JUAN JACINTO AMPIES, podrá visitar a sus hijos, en la calle principal del Sector Flamenco, casa S/n, (diagonal a la Plaza, a cien metros de la Escuela de Chichiriviche), Estado Falcón, en las tardes de lunes a viernes y podrá llevarlos con él dos (02) fines de semana alternados de cada mes, en cuanto a las vacaciones, el primer año le tocará pasar el carnaval con el padre y la semana santa con la madre, y el segundo año el carnaval con la madre y la semana santa con el padre, y así sucesivamente alternando cada año, igual con las vacaciones escolares, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes: El primer año pasarán la navidad con la madre, y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasarán la navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta la mayoría de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquese a la Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Tucacas, en Tucacas a los 25 días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
La Jueza.

CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.
El Secretario

GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:35de la mañana.-
Secretaria.



Exp: Nº 0528.-
CASM/vm.