REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXTENSION TUCACAS.-

SOLICITANTE: SILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SANGRONIS y MARIDELYS DEL
VALLE SEQUERA.

ABOGADO: ALVARO JOSÉ YANEZ.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

EXPEDIENTE: Nº 0507.-

Por escrito presentado el día 08 de diciembre de 2000, los ciudadanos: SILFRIDO JOSÉ SANCHEZ SANGRONIS y MARIDELYS DEL VALLE VILORIA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº y 11.099.643, respectivamente, domiciliados en la población de Chichiriviche del Estado Falcón y asistidos en este acto por la abogado en ejercicio Álvaro José Yánez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.774, solicitaron se decretara por ante el Tribunal la separación de cuerpos en base a lo siguiente:
PRIMERO: La cónyuge MARIDELYS DEL VALLE VILORIA SEQUERA, quedará en su lugar de domicilio ubicado en el la población de Chichiriviche avenida Cuare sector Virgen del Valle casa Nº 32, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. SEGUNDO: Los niños habidos en el matrimonio se quedara bajo la Guarda, Cuidado y Custodia de la madre, como se ha venido ejerciendo; en relación a la patria potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre; en relación al régimen de visita el padre visitará a los niños en su lugar de domicilio en un horario que no interrumpa desarrollo integral y su horario escolar, pudiendo alternar dos (02) fines de semana con su padre pudiendo pernoctar con el mismo, en cuanto a las vacaciones el primer año le tocará pasar los carnavales con su padre y la semana santa con la madre, y el segundo año alternando para cada año venidero. En relación a la navidad el primer año será con la madre y el año nuevo y reyes con el padre alternando los años siguientes hasta la mayoría de edad de los niños. TERCERO: Es de obligación de ambos proveer de la asistencia en relación a la alimentación y vestido, así como la educación de sus hijos, estableciéndose cómo obligación que el padre deposite semanalmente en la cuenta Nº 0003-0079-90-0100134511 del Banco Industrial de Venezuela la cual se encuentra a nombre de la madre que dichos depósitos serán de cuarenta mil




bolívares (Bs. 40.000,oo). CUARTO: Nada se declara sobre bienes por cuanto hacen constar que la sociedad conyugal no tiene bienes que liquidar. QUINTO: Los términos de esta separación de cuerpos son definitivos a los efectos de su conversión en divorcio. Finalmente solicitamos, ciudadano Juez, se sirva decretar nuestra Separación de Cuerpos en la forma convenida de acuerdo a lo establecido en el articulo 189 del Codito Civil vigente y ordene se nos expida sendas copias certificadas de esta solicitud y del decreto que sobre ella recaiga.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, se decreto la SEPARACION DE CUERPOS de los cónyuges antes nombrados.
Por escrito de fecha 19-10-2004, los solicitantes: SILFRIDO JOSÉ SANCHEZ SANGRONIS y MARIDELYS DEL VALLE VILORIA SEQUERA, ya identificados asistidos de abogado, solicitaron del Tribunal decretara la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos en virtud de que ha transcurrido más de un año sin haberse producido entre ellos la reconciliación. El Tribunal no oye a los niños: SILFRIDO JOSÉ, SILFRIDO y MARIELSILYS SILANAHILY SANCHEZ VILORIA, de nueve (09), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, quienes ejercieron su derecho de opinar y ser consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (LOPNA) prevee que todo niño o niña debe permanecer siempre bajo la guarda de su madre, así como fue acordado por los padres en la solicitud.
Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes, por no haberse producido la reconciliación de los cónyuges en el lapso establecido por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: SILFRIDO JOSÉ SANCHEZ SANGRONIS y MARIDELYS DEL VALLE VILORIA SEQUERA, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 30 de abril de 1994, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza, Chichiriviche del Estado Falcón.
Con relación a los niños: SILFRIDO JOSÉ, SILFRIDO y MARIELSILYS SILANAHILY SANCHEZ VILORIA, la madre continuará ejerciendo la Guarda de los mismos; mientras que ambos padres ejercerán la Patria Potestad. Con respecto a la Obligación de Alimentos es de obligación de ambos proveer de la asistencia en relación a la alimentación y vestido, así como la educación de sus hijos, estableciéndose cómo obligación que el padre deposite semanalmente en la




cuenta Nº 0003-0079-90-0100134511 del Banco Industrial de Venezuela la cual se encuentra a nombre de la madre que dichos depósitos serán de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo). En relación al Régimen de Visitas el padre visitará a los niños en su lugar de domicilio en un horario que no interrumpa desarrollo integral y su horario escolar, pudiendo alternar dos (02) fines de semana con su padre pudiendo pernoctar con el mismo, en cuanto a las vacaciones el primer año le tocará pasar los carnavales con su padre y la semana santa con la madre, y el segundo año alternando para cada año venidero. En relación a la navidad el primer año será con la madre y el año nuevo y reyes con el padre alternando los años siguientes hasta la mayoría de edad de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Extensión Tucacas, en Tucacas a los veintiséis (26) del mes de enero de año dos mil cinco (2005). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-----------------
La Juez Profesional.-----------------------------------------------------------------------------------
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Abg. CARMEN AIDOMAR SANZ MARMOL.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------El Secretario.--------------------------------
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30. de la mañana.-
--------------------------------------------El Secretario.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez, (fdo) CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL, el Secretario Títular, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 11:04. a.m, El Secretario Títular, (fdo) GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2005. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL SECRETARIO.

Gustavo Adolfo Bravo Jiménez.