REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000096
ASUNTO : IP11-S-2005-000096
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Cruz Alexander Morales
IMPUTADO (S): Teodulo Ramón Herrera
DEFENSOR (A) PÚBLICO: Ramón Navas
SECRETARIA: Abg. Iraima de Rubio
AUTO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Vista en audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día Catorce de Enero de 2005, en virtud del escrito de presentación de detenidos, efectuada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Cruz Alexander Morales. En contra del imputado TEODULO RAMON HERRERA. (No porta cédula de identidad), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.971.849, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-02-71, domiciliado en Urbanización las Margaritas, sector 02, calle 14, vereda 12, casa N° 21 de Punto Fijo, Profesión u oficio: Samblasista, 3° año de instrucción, hijo de Teodulo Ramón Herrera y Angélica Ramírez (difunta). El ciudadano Fiscal hizo una exposición breve de los hechos que constan en las actas policiales y de los fundamentos de derecho, que motivan su solicitud, señalando que se encuentran llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, sin embargo en base al principio de proporcionalidad y por no existir el peligro de fuga, solicita se le decrete Medida cautelar Sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 del COPP en sus ordinales 3° y 5° al imputado, dejando sin efecto la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se señala en el escrito presentado. Así mismos solicitó se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se determinan en base a las exposiciones de las partes, así como del análisis de las actas que conforman el presente asunto.
Declaración del imputado TEODULO RAMON HERRERA,
Quien expone:
“ Ese día miércoles yo entre a la tienda a comprar un suéter y de pronto se me pego un señor y decía que tenia algo, me desnudaron de repente salio uno con el chillo, en ningún momento yo tenia nada, ellos me desnudaron completamente y creo que debe ser porque discutí con el señor me metieron en el cuartito y me dio un empujón, me revisaron y no consiguieron nada después entro el muchacho con el cuchillo en ningún momento se me consigue nada luego llaman a los policías y me llevan.”
Ante las preguntas formuladas por el Abg. Defensor responde: ¿Lo desnudaron por completo? Si.
El juez pregunta al imputado. ¿Ha tenido problemas por ante los tribunales penales o con los funcionarios policiales en alguna oportunidad? Estuve preso por una cuestión hace tres meses, y tengo libertad plena.
Descargos presentados por el Defensor expone sus alegatos de la siguiente manera: Alega el articulo 19 de la Constitución, y el 22 que se refieren a los derechos humanos, le parece a la defensa que estas personas no tienen ningún derecho a desnudar a esta persona eso es lo que se refleja de las actas, lo que hicieron fue humillarlo, alega el artículo 46 Constitucional, señalando que si no se les permite a los funcionarios policiales menos lo pueden hacer los trabajadores de la tienda, en base a todo esto es que solicita la nulidad de todas las actuaciones por haberse violado a este ciudadano sus derechos constitucionales por esas personas, ni siquiera son funcionarios policiales y en el supuesto de que no se decrete la nulidad de las actas solicitada, considera que en todo caso se estaría en presencia del mismo delito pero el numeral 5, pero en grado de frustración o en todo caso se tendría que relacionar con el artículo 484 del Código Penal.
El fiscal señala que vista la solicitud de la nulidad de las actas que hace la defensa, considera que es importante referir que si bien es cierto que se deja constancia en las actas que este ciudadano se le pidió que se despojara de sus vestimenta, queda entendido que este ciudadano permitió, de haber sido así voluntariamente que fuera despojado de sus vestimentas, queda constancia en las actas que no hizo oposición por lo que considera que no hubo violación de los derechos que seña la defensa
Consta en las actas que conforman el presente asunto, Acta policial de fecha 13 de Enero del año en curso debidamente suscrita por los dos (2) funcionarios actuantes, donde señalan estando en labores de patrullaje a pie se presento un (1) ciudadano RODRIGUEZ EDWIN en compañía de MOLINA RIVAS CARLOS e informaron que habían realizado una (1) revisión a el ciudadano y le habían encontrado un (1) arma blanca (cuchillo) haciendo acto de entrega del ciudadano y de la mercancía
Denuncia N° 18, por ante la Dirección de Investigaciones Penales del ciudadano RODRIGUEZ EDWIN, empleado de seguridad de la tienda, donde señala que ese día como a las 09:30 AM, cuando laboraba en el departamento del hogar de la tienda TRAKI, cuando bajaba las escalera vio aun tipo dando las características fisonómicas que estaba escondiendo un (1) cuchillo en la bota del pantalón procediendo junto con CARLOS MOLINA, que trabaja en la tienda como seguridad, lo metieron en un (1) cuarto de mantenimiento le pedimos que se desvistiera y le conseguimos un (1) cuchillo de metal en la media de la pierna derecha entonces procedimos a llamar aun funcionario policial..”
Acta de entrevista de MOLINA RIVAS CARLOS, vigilante de la tienda quien refiere los hechos en los mismos términos que lo hace el ciudadano RODRIGUEZ EDWIN.
DEL DERECHO
Oída la exposición de las partes y con análisis de las actas que conforman el asunto contentivo del Acta policial, Acta de entrevista del Vigilante de la tienda y la Denuncia del representante de la tienda se proceden a verificar a fin de determinar si es procedente o no la solicitud de la defensa de Nulidad de las actas por supuesta violación de derechos inherentes a la integridad humana debido a lo que ha manifestado su defendido de haber sido desnudado por trabajadores de la tienda en un (1) cuarto, a tal efecto Haciendo un análisis de las actas policiales, refieren los funcionarios que le entregaron al imputado y al objeto incautado así que ello presuntamente no practican la revisión ahora bien en cuanto al dicho del vigilante y el representante de la tienda ellos son conteste al señalar que al mismo se le pidió que se desvistiera y se incauto el cuchillo y que lo habían observado cuando se lo guardo por lo que no hay un (1) elemento que determine la vulnerabilidad de garantías de rango constitucionales. En tal virtud se hace necesario declarar sin lugar la solicitud de la defensa de decretar la nulidad de conformidad con el artículo 190 y SS de Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud Fiscal se analiza los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los hechos se infiere que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, hay elementos y circunstancias del modo como se suscitan los mismos en hoy imputado fue conteste al señalar que se encontraba el día y hora en la mencionada tienda y el mismo fue sujeto de revisión de las actas se infiere que de la revisión se le incauta un (1) objeto propiedad de la tienda por lo que están dados los supuestos de articulo 454 del Código Penal en cuanto a la calificante del Ord. 8 Ejusdem son objetos que están expuestos al publico en virtud de la confianza mas considera quien decide que no comparte la apreciación que da la defensa de la causal del numeral 5 , que esta referida en lugares publico o abierto al publico por cuanto el lugar comercial esta abierto aun publico con sus limitantes y sus objetos son ofrecidos públicamente y en virtud de la confianza los mismo s para ser adquiridos por el publico tiene sus exigencias por lo que considera que estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de hurto calificado 454 ordinal 8 del C.P, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente su verificación La manera como fue detenido el hoy imputado y su dicho de encontrase el día y hora en la mencionada tienda hace presumuir que es el presunto autor o participe en la comisión del hecho objeto de proceso, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso se evidencia que podemos estar en presunta comisión de un (1) delito imperfecto pues refieren los hechos que el mismo no llego a consumarse es decir un (1) delito imperfecto por lo que la pena a aplicar se rebajaría y seria desproporcionado decretar una (1) medida de privación de libertad llenos como están los supuestos del articulo 250 se hace procedente a los fines de garantizar el proceso y el sometimiento del imputado al mismo con un (1) a medida menos gravosa tal como lo solicita el Ministerio Publico . Por lo de conformidad con el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano TEODULO RAMON HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.971.849, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-02-71, domiciliado en Urbanización las Margaritas, sector 02, calle 14, vereda 12, casa N° 21 de Punto Fijo, Profesión u oficio: Samblasista, 3° año de instrucción, hijo de Teodulo Ramón Herrera y Angélica Ramírez (difunta), contenida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 5° del COPP, consistentes en la presentación por ante el Tribunal cada 8 días y prohibición de concurrir a las Tiendas Traki de Punto Fijo. Victima en el presente asunto, Por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ORDINAL 8° del Código Penal. Se decreta el Procedimiento ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución y remítase en la oportunidad procesal al ministerio publico correspondiente.- Así se decide
Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
LASECRETARIA
ABG. YRAIMA DE RUBIO