REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-003135
ASUNTO : IP11-S-2004-003135



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ MORALES,
DEFENSA PUBLICA: ABG. VÍCTOR JULIO LLAMOZAS,
IMPUTADO: YOELVIS JOSÉ QUERO.
SECRETARIA: ABG. Maria Eugenia González


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en Audiencia Oral de presentación de imputado celebrada el día, Miércoles Veintinueve de Diciembre de Dos Mil Cuatro (29-12-2004), solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del Ciudadano Imputado Falcón. YOELVIS JOSÉ QUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.108.310, nacido en fecha 10-09-73, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Ovidio Jesús Montero y Carmen Estilita Quero, natural de Punta Cardón y residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Negro Primero, Casa N° 5, frente al Kinder Barrio Antonio José de Sucre, Punto Fijo, Estado Falcón, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano Imputado, en virtud de que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del Delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos legales de los mencionados preceptos legales, ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, Así mismo considera necesario su presentación por ante la Fiscalía 13° del Ministerio Público a los fines de Oficiar al Departamento de Toxicología para que le sean practicados los exámenes correspondientes si desea someterse a los mismos. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso se determinan de las exposiciones de las partes así como de la declaración del imputado y del contenido de las actas que conforman el presente asunto.
Declaración del imputado YOELVIS JOSÉ MONTERO QUERO, quien expuso:
“Yo traía dos cebollas, no siete como ellos dicen, era para mi consumo. Soy consumidor”.
Ante las preguntas formuladas por el Representante Fiscal: ¿ Que tipo de droga consume? Consumo Volteao, Química Blanca. Lo llaman Piedra”. Responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “Cuando me detuvieron estaba presente solo Jhon, habían como Siete funcionarios. No me leyeron los derechos. Me agarraron y me metieron a golpes.
Las preguntas formuladas por el Tribunal “No conozco el apellido de Jhon. No conozco a los Policías. Es la primera vez que estoy detenido. En los Taques me dijeron que eran siete cebollas, yo les dije que eran Dos y por eso no quise firmar. Estoy dispuesto a someterme a los exámenes necesarios para determinar que soy consumidor”.
Descargos presentados por la Defensa quien expuso los alegatos a favor de su defendido manifestando: "Escuchada la declaración de mi Defendido quien se declara consumidor y manifiesta haber tenido en su poder una sustancia de cantidad distinta a la que consta en actas, y por cuanto se esta en el inicio del Proceso, esta Defensa no se opone a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, indicándose que deberán ser ordenados los exámenes correspondiente para determinar la condición alegada”.
Consta en las actas que conforman el presente asunto acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes quiénes señalan que en fecha 27 de diciembre como a las 11 pm cuando se desplazaban por la calle Falcón, quien al ver los funcionarios policiales se torno nervioso por lo que procedieron a una revisión personal encontrando en su poder 6 envoltorios de material sintético de presunta sustancia ilícita a si como la cantidad de 16 mil bolívares de moneda de circulación legal por lo que proceden a su detención..”

DEL DERECHO
Atendidas las exposiciones de las partes, así como del análisis del contenido de las actas que conforman el asunto se
Del mismo se concluye que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto como bien señalao el imputado el hecho de portar sustancia presuntamente ilícita tal como lo señalan a las actas el día y hora señalado aun cuando discrepa de la cantidad incautada tal hecho comporta una (1) ilícito penal precalificado por el Ministerio Publico como delito de posesión y coincidente esta Juzgadora con tal precalificación previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de acuerdo a las circunstancias que constan en actas. Así mismo observa que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, la manera flagrante como fue aprehendido el hoy imputado así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales. En cuanto a las circunstancias que determinen el peligro de fuga o de obstaculización de conformidad con el ordinal tercero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se analiza entorno a la precalificación imputada por el Ministerio Público, la cantidad de lo incautado, y la propia declaración del Ciudadano quien se declara consumidor, tomando en consideración la pena a imponer, tiene arraigo en la localidad, se hace improcedente una (1) medida de privación preventiva judicial; por lo que así las cosas, se declara con lugar la solicitud Fiscal a los fines de aseguramiento del imputado al proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar: la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado YOELVIS JOSÉ MONTERO QUERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.108.310, nacido en fecha 10-09-73, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Ovidio Jesús Montero y Carmen Estilita Quero, natural de Punta Cardón y residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Negro Primero, Casa N° 5, frente al Kinder Barrio Antonio José de Sucre, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada Quince Días. Se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.


ABG. NARQUIS CHIRINOS

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
CON FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL




LA SECRETARIA

ABG. Maria Eugenia González