REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000005
ASUNTO : IP11-S-2005-000005


Identificación de las Partes
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Cruz Morales
IMPUTADO:(S). Julio César Colina Semeco
HECHO: Hurto Calificado
DEFENSA: Pública Segundo Abg. Petra Padilla
SECRETARIO: Abg. Maria Eugenia González

AUTO DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en audiencia Oral de presentación de imputados, celebrada el día 03 de Enero de 2005, contra el Ciudadano JULIO CESAR COLINA SEMECO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro.10.611.254, de 34 años de edad, soltero nacido en fecha: 07-77-69 de oficio marino, natural de Punto Fijo residenciado en la Calle Comercio de Carirubana Casa S/N al lado d la casa N° 05 Punto Fijo, grado de instrucción 6to grado, hijo de Cesar Antonio Colina y Amelia Guadalupe Semeco, en virtud de la solicitud presentada por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Por la presunta Comisión de Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ord. 6 del Código Penal. El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 Ord. 6° del Código Penal, por lo que solicitó le sean decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Igualmente solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso se determinan en base al contenido de las actas que conforman el asunto así como las deposiciones del Fiscal y la Defensa en consecuencia:
La : Defensa expone a favor de su defendido que difiere del pedimento de la Fiscalía por no llenar los extremos del artículo 250 del COPP por no estar claro que mi defendido sea el participe o no de este hecho ya que los funcionarios policiales llegan con posterioridad existiendo solo el dicho de estas personas y no por encontrarlo los policías en el hecho segundo no fue aprehendido en el lugar, no se le incautó nada a mi defendido ya que estos objetos, fueron presentados por estas personas a los agentes policiales mi defendido, más bien es victima y no existe ninguna denuncia hacia él, la supuesta victima no ha acreditado la propiedad de los objetos, no hay peligro de fuga esta defensa considera que debe ser negada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y sea decretada la Libertad Plena de mi defendido.
Consta en actas que conforman el asunto Acta policial debidamente suscrita por los funcionarios actuantes donde señala que
“ se traslada la comisión policial al lugar de los hechos motivado a llamada telefónica recibida donde manifestaron que en el sector de la Calle México con Mariño un (1) grupo de vecinos tenían capturado aun ciudadano a quien agredían con puños y golpes por haber perpetrado en varias viviendas robos una (1) vez en el lugar procedieron a la detención del mencionado ciudadano hoy imputado manifestando la multitud que estaba cansados de ser objeto de robos por parte del ciudadano, al tiempo que entregaban lo que poseía en su poder cuando fue apresado una (1) cava playera, una (1) plancha , una (1) franela ..”
Consta en las actas denuncia N°- 001, interpuesta por ante los cuerpos policiales por el ciudadano Roberto Rafael Rodríguez Estrella, quien señala que el día 2 de Enero del año en curso, como a la 1:45 de la madrugada cuando dormía escucha unos pasos sobre el techo, por lo que en compañía de algunos familiares logrando ver sobre el techo algunos licores bolsas de mercado y ropa de vestir que habían rustrido de la casa observando a una (1) persona que iba sobre el techo de otras casa llevando una (1) cava y una (1) plancha por lo que deciden seguirlo hasta que lograron agarrarlo..
DEL DERECHO
Atendidas las exposiciones de las partes Se evidencia que se trata de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, por cuanto de los hechos se infiere una (1) conducta de reproche por parta del sujeto activo al sustraer objetos que no le pertenencia del lugar donde se encintraban sin consentimiento de su dueño y al ingresar al inmueble de la presunta victima lo hace con escalamiento es decir por medios distintitos, a los usuales lo que refleja la conducta típica de la presunta comisión de un (1) ilícito penal, precalificado por el ministerio publico, como el delito de hurto calificado previsto y sancionado en al el articulo 455, ordinal 6to del código penal, coincidente quien decide de la ,mencionada precalificación. Por lo que tales circunstancias llenan los extremos del artículo 250 ordinal, primero del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la presunción del presunto autor o participe de la comisión del hecho la manera flagrante como fue detenido hace presumir que es el autor o participes del hecho punible que se les imputa, por la pena que pudiera llegar a imponérsele la cual excede en su limite máximo de tres (3) años, el daño social causado, la personas que tuvieron conocimiento del hecho y la victima se presume el peligro de obstaculización en el proceso ya que la misma puede inferir, se considera que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En sus tres (3) numerales Esta Juzgadora Considera procedente declarar con LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalia del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
En consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano JULIO CESAR COLINA SEMECO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro.10.611.254, de 34 años de edad, soltero nacido en fecha: 07-77-69 de oficio marino, natural de Punto Fijo residenciado en la Calle Comercio de Carirubana Casa S/N al lado d la casa N° 05 Punto Fijo, grado de instrucción 6to grado, hijo de Cesar Antonio Colina y Amelia Guadalupe Semeco, Por la presunta Comisión de Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 455, Ord. 6 del Código Penal. de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Librese las correspondientes boletas de notificación a las partes del proceso del presente resolución. Así se Decide.

La Juez Primero de Control,
Abg. Narquis Chirinos


LA SECRETARIA

ABG. Maria Eugenia González