REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000006
ASUNTO : IP11-S-2005-000006



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cruz Morales
HECHO: Hurto calificado en grado de Tentativa
IMPUTADO: Miguel Antonio Saavedra Ramírez
DEFENSA: Pública Segundo Abg. Petra Padilla
SECRETARIO: Abg. Maria Eugenia González


AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en audiencia Oral de presentación de imputados celebrada el día 03 de Enero de 2005, en contra del Ciudadano Miguel Antonio Saavedra Ramírez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.880.338 de 45 años de edad soltero, nacido en fecha: 09-09-59 de oficio vigilancia, natural de Santa Cruz de Bucaral residenciado en el Barrio de Creolandia, Calle los claveles casa N° 23, Punto Fijo, grado de instrucción 2to grado, padres. Ilden Alfonso Saavedra, Ovidia del Carmen Ramírez en virtud de la solicitud presentada por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Por la presunta Comisión de Delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ord. 9° en concordancia con el 80 del Código Penal. el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Hurto Calificado en grado de Tentativa contemplado en el artículo 455 Ord. 9° en relación con el artículo 80 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
los hechos objeto del presente proceso se determinan del contenido de las actas policiales y de los expuesto por las partes en la audiencia
Por su parte la defensa expone sus alegatos:
“ Difiero de lo solicitado por la representación Fiscal ya que no se ha cometido ningún hecho punible es necesario que se cometa el delito no tenemos la intención de delinquir, no se le incauta nada no estamos en presencia de un delito imperfecto no estamos en grado de tentativa no se da el caso no se ha comenzado el delito no se ha manifestado la intención de delinquir, no hay peligro de fuga por otro lado es la pena a seguir que no excede de 2 años por otro lado el Ministerio Público no ha presentado los antecedentes delictuales de mi defendido, solicito sea decretado la Libertad Plena.
Consta en las actas que conforman el presente asunto acta policial debidamente suscrita por le funcionario actuante donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitan los hechos de fecha 01 de Enero del año en curso donde indican que el hoy imputado se encontraba en las instalaciones del a Empresa PDVSA concretamente en el aérea del patio…”

DEL DERECHO
En consecuencia Atendida las exposiciones de las partes el tribunal observa Analizadas como han sido las actas policiales que conforman el presente asunto penal se evidencia que se trata de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, por cuanto la conducta desplegada del sujeto pasivo hoy presunto imputado al encontrase en las instalaciones de la Empresa PDVSA, y haber ingresado a la mismas por modos distintos de los usuales y ser visto y encontrado al lado de unas pipas que pretendía hurtar tal circunstancia hace presumir la comisión de un hecho punible tal como lo precalifica el Ministerio Publico al subsumir tales hechos se ajustan perfectamente al tipo penal del delito de hurto Calificado en grado de tentativa pues al ser visto circunstancia esta que impide que el autor materialice su acción estamos en presencia de la presunta comisión de un (1) delito imperfecto por cuanto no se llego a transgredir el bien jurídico tutelado por el estado como lo es la propiedad. En cuanto a los supuestos o elementos de convicción para estimar que el Ciudadano imputado puede ser el autor o participe del hecho punible que se les imputa, la manera flagrante como se produce su aprehensión dentro de las instalaciones de PDVSA, configura su presunta participación o comisión del hecho. Con relación a las circunstancias el peligro de fuga u de obstaculización se toma en consideración la pena a imponer por la comisión del delito en grado de tentativa su pena es de dos (2) años lo que hace improcedente una (1) medida de Privación en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal a lo fines de garantizar el sometimiento de imputado al proceso con una (1) medida menos gravosa

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo. DECRETA: la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica, cada Diez (10) días en un horario comprendido desde las 08:30 AM, hasta las 3:00 PM. De la tarde por las Oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Al Ciudadano Miguel Antonio Saavedra Ramírez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.880.338, de 45 años de edad, soltero, nacido en fecha: 09-09-59 de oficio vigilancia, natural de Santa Cruz de Bucaral residenciado en el Barrio de Creolandia, Calle los claveles casa N° 23, Punto Fijo, grado de instrucción 2to grado, padres. Ilden Alfonso Saavedra, Ovidia del Carmen Ramírez, Por la presunta Comisión de Delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Articulo 455 Ord. 9° en concordancia con el 80 del Código Penal. .El incumplimiento de la Medida impuesta conllevaría a la Revocatoria de la misma. Se ordena se siga el tramite del presente asunto por el procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Así se Decide.

La Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos

La Secretaria

Abg. Maria Eugenia González