REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000013
ASUNTO : IP11-P-2003-000014


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


FECHA DE INICIO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO: 17-08-2004
FECHA DE FINALIZACIÓN DE JUICIO ORAL Y PUBLICO: 27-08-04.
AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS: 17, 23 y 27 de Agosto de 2004
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. JESUS INCIARTE ALMARZA
MINISTERIO PUBLICO: Abg. JESUS DICURU (Fiscal Sexto)
DEFENSA PRIVADA: Abgs. CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA.
ACUSADOS: ELEXANDER JOSE SERRANO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.178.546, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 02-05-69, residenciado en el Barrio la Cañada calle principal, casa N° 08, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Angel Edecio Serrano y Roirma Antonia de Serrano, profesión u oficio: Chofer, de 35 años de edad, ALEXIS JESUS SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.707.142, nacido en fecha 02-02-81, natural Coro estado Falcón , residenciado en la calle las Palmas casa N 21, sector Cinco de julio de la ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de Martha López y Argenis Ramón Sanchez Lopez, de profesion albañil y ELVIS ANGEL SERRANO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°12.177.735, casado, nacido en fecha 18.07-1.972, de oficio chofer, natural y residenciado en la Ciudad de Coro, Barrio La Cañada, Calle Principal, Casa N° 08, Estado Falcón.

DELITO CONTEMPLADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
VICTIMA: JOSE GREGORIO NAVAS Y MERY JOSEFA NAVAS SECRETARIO: YAMIL RICHANI.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la noche del día dos (02) de febrero del mismo año 2003, el funcionario cabo primero Alexander Rojas, Cabo Segundo Oscar Colina y Distinguido Juan Albarza y el Agente Hector Quintero fueron informados vía radiofónica que en la casa del propietario del establecimiento comercial denominado inversiones “J”, ubicado en la calle 23 de enero de Pueblo Nuevo, se estaba cometiendo un robo, razón por la cual se dirigieron inmediatamente al lugar, en donde son avisados por los residentes del lugar que los sujetos huyeron por la parte trasera de la casa, en este sentido se realizó una persecución donde se pudo detener al imputado ELVIS ANGEL SERRANO ORDÓÑEZ, quien fue señalado por los testigos del lugar como uno de los cuatro sujetos que se bajaron del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, momentos antes de que realizara el Robo. Posteriormente la comisión que estaba en operativo visualizó un vehículo con las características similares al que tenían los antisociales, razón por la cual procedieron a indicarle a la persona que estaba dentro del mismo que se bajara y le indicara que hacia el mismo en ese sector a esa hora y el mismo manifestó que su vehículo presentaba un desperfecto mecánico y al identificarse constataron que el mismo poseía los mismos apellidos que el primer sujeto aprehendido y que el mismo también venía de coro, procedieron a constatar si el carro estaba accidentado siendo negativo el resultado, por lo que lo detuvieron como sospechoso del robo quedando identificado como ALEXANDER JOSE SERRANO, así como el ciudadano que lo acompañaba ALEXIS JESUS SÁNCHEZ LOPEZ. Posteriormente la victima JOSE GREGORIO NAVAS refirió que los imputados se habían introducido a su casa saliendo al patio de su residencia golpeándolo en la cabeza con un arma de fuego cayendo contra el suelo donde lo ataron por las manos y pies con cordones de calzados y correa llevándolo en peso hacia el interior de la residencia donde sometieron a su progenitora atándola igualmente mientras lo golpeaban logrando sustraer de uno de los escaparates del cuarto de su progenitora la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,oo.).

Siendo la circunstancia fundamental objeto del juicio determinar la participación de los ciudadanos ELVIS ANGEL SERRANO ORDÓÑEZ, ALEXANDER JOSE SERRANO y ALEXIS JESUS SÁNCHEZ LOPEZ, en los hechos que se le atribuyen y la subsiguiente responsabilidad penal de los mismos en el robo perpetrado en fecha 02 de Febrero de 2003 en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVAS y MERY JOSEFA NAVAS.

En tal sentido el abogado JESUS DICURU, expuso que en fecha 02 de febrero de 2003 a las 9:30 de la noche en el interior de la vivienda de JOSE GREGORIO NAVAS en el sector 23 de Enero de Pueblo Nuevo, cuatro sujetos uno armado, lo golpean, lo amarran y lo amordazan y lo llevan en peso luego amarran a su madre le preguntan que donde están los reales y se apoderan de cuatro millones de bolívares, luego el ciudadano JOSE GREGORIO reconoció a tres personas y por eso se les acusa por el delito de Robo Agravado. El Representante del Ministerio Público ratificó en cada una de sus partes el escrito de formal acusación que interpusiera ante el Tribunal de Control competente. Ofrece las pruebas testimoniales como documentales presentadas en su oportunidad ante el Juez de control y que fueron admitidas por ser pertinentes licitas y necesarias, solicita se declaren culpables y se condene a los acusados presentes en la sala.

La defensa ejercida por el defensor privado CRUZ GRATEROL por su parte alegó: Como lo hemos señalado desde el inicio que asuminos la defensa ante el Tribunal de control y ahora en el inicio de este juicio, que por razones ya señaladas esta constituido como tribunal unipersonal, hemos señalado que el proceso de investigación que nos trae hoy producto de una acusación fiscal, no arrojó elementos suficientes de convicción para determinar la culpabilidad de nuestros defendidos y veremos en esta audiencia las declaraciones de funcionarios policiales que solo podrán dar fe de una aprehensión, que no contradecimos por cuanto esa aprehensión es la que se ha mantenido a nuestros defendidos en el Internado, es evidente que hubo prácticas de diligencias que lejos de arrojar elementos de convicción para determinar que nuestros defendidos son responsables solo arrojó elementos que los exonera de culpabilidad, como son el acto de reconocimiento, las personas que aparecen como testigos no reconocen a nuestros defendidos como autores e inclusive no fue un reconocimiento que se llevara a cabo como una agilidad del Ministerio Público, sino que fue a escasos días de la audiencia preliminar cuando se hizo la practica de un reconocimiento en donde ya había transcurrido un tiempo bastante exagerado. Así mismo alega que se consigno en la causa un ejemplar de periódico donde aparecen fotografías de sus defendidos, aunado a que el día de su detención fueron llevados al punto policial y con ellos fue trasladado la victima, en consecuencia serán las declaraciones de ellos las cuales son una verdad que no podrá ser despreciada por el Tribunal como tampoco puede se despreciada la declaración de la victima, lo que demuestren que nuestros defendidos no son responsables del hecho que se les acusa, así mismo existen elementos de exculpación y contradice los hechos narrados por el fiscal, alegando que los mismos se contradicen con el dicho de la víctima, y que en el transcurso del juicio, con los testimonios, con las documentales, se demostrará que sus defendidos no son culpables del hecho que se les acusa.

HECHOS ACREDITADOS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Durante las tres audiencias de juicio oral y público celebradas en la presente causa en las cuales el Tribunal constituido de forma unipersonal ejerció la inmediación respecto a cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados, se consideran acreditados los hechos siguientes:

En Fecha 02 de febrero de 2004 los ciudadanos ELEXANDER JOSE SERRANO ORDOÑEZ, ALEXIS JESUS SANCHEZ LOPEZ y ELVIS ANGEL SERRANO ORDÓÑEZ se introdujeron en la residencia del ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS ubicada en la calle 23 de Enero casa sin número de la población de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón donde funciona anexo un local comercial denominado Inversiones J, portando uno de ellos un arma de fuego o una cuarta persona que accedió al inmueble pero no fue identificada ni aprehendida y aguardaron hasta el momento que este último salió al solar y lo atacaron propinándole un golpe en la cabeza lo amarraron de pies y manos al igual que a su progenitora de nombre MERY JOSEFA NAVAS, posteriormente revisaron la vivienda mientras golpeaban a JOSE GREGORIO NAVAS logrando sustraer la cantidad de cuatro millones de bolívares y una cadena, siendo aprehendido el ciudadano ELVIS ANGEL SERRANO ORDÓÑEZ solo al poco tiempo en un sitio adyacente a la mencionada residencia cuando salía de una zona enmontada y los ciudadanos ELEXANDER JOSE SERRANO en las adyacencias del Hospital del Pueblo, refiriendo que el vehículo en el cual estaba se encontraba con desperfectos verificando los funcionarios que no era así y ALEXIS JESUS SÁNCHEZ LOPEZ cuando hacía señas a los ocupantes del vehículo creyendo que eran sus compañeros cuando realmente eran funcionarios policiales.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Las pruebas incorporadas al juicio oral y público de las que el Tribunal constituido de manera unipersonal obtuvo la convicción que permitió establecer la decisión con respecto a la culpabilidad de los acusados con respecto al delito por el cual fueron condenados, son analizadas de la siguiente manera, empleando para ello la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo estatuye el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

La declaración de los ciudadanos acusados ELEXANDER JOSE SERRANO ORDÓÑEZ y ALEXIS JESUS SÁNCHEZ LOPEZ, que fueron los acusados que manifestaron su deseo de declarar, a pesar de no ser un medio de prueba y no estar sujeta por consiguiente a valoración o no por parte del Tribunal resulta necesario invocarla a los fines de verificar si la misma como argumento defensivo quedó desvirtuada o no de acuerdo a las pruebas cursantes en autos toda vez que los mismos se excepcionaron con respecto a las circunstancias en que fueron aprehendidos, en tal sentido la declaración de los mismos extraída textualmente del acta de debate fue la siguiente:

ELEXANDER JOSE SERRANO ORDÓÑEZ: " Yo me encontraba en la playa, decidimos salir de la playa como a las 9:30 al hospital a llevar un sobrino mio, estaba con el hermano mio, la esposa de mi hermano, la mujer mia y la concubina del compañero mio, había mucha gente en el ambulatorio los muchahos decidieron salir a comprar una botella mientras le ponian el suero al niño, ellos salieron y yo me quede, a dos cuadras del hospital los detiene la policia, me doy cuenta cuando me llevan a la Comandancia junto con migo llevan la victima y los policias decian ese fue el que los robó, el dice que no tiene conocimiento que fuimos nosotros la policía lo obliga a él a decir que fuimos nosotros. El fiscal pregunta al acusado. ¿A que hora llaga a adicora? A las dos o tres de tarde. ¿En que vehiculo andaban? En un Faimont y un malibu blanco, decía Chevrolet atras. ¿Fue el vehiculo donde los aprenden? A mi me detienen solo en el hospital. ¿Por que se trasladan a Pueblo Nuevo? Porque habia un niñito enfermo. ¿Que tenia el niño? Estaba inflamado. ¿Donde se iban a quedar? En la misma playa, ibamos a salir temprano pero decidimos quedarnos, salimos como a las 9:20 a las 9:30 llegamos al hospital, nos percatamos como a las nueve que el niño estaba enfermo, a ellos los detienen a dos cuadras del hospital, a mi me detienen solo frente al hospital, estaba con tres damas. ¿Contradice el acta policial? Yo digo lo que me sucede, yo estaba en el interior del hospital y llega la comsión preguntando que de quien es el vehículo y les dije y me detienen. ¿Conoce a Juan Carlos Chirinos y David Uscategui? No los conozco. ¿Suele ir a Pueblo Nuevo? No. ¿Los funcionarios que lo invitaron que saliera al vehículo los habia visto antes? No, ¿Ha tenido problemas con los funcionarios de las Fuerzas Armadas? No. La defensa no hace preguntas. El Tribunal pregunta al acusado. ¿Como se llama el niño? Elvis Angel Serrano. ¿Donde fueron detenidos los ciudadanos Alexis Sanchez y Elvis Serrano. El único conociemitno que tengo es que fue a dos cuadra del hospital porque me lo comentaron ellos. ¿Como se trasladan ellos a comprar la botella? A pie. ¿El vehículo malibu es de quien? No recuerdo el nombre del señor yo siempre lo trabajaba es alquilado. ¿Usted conducia el vehículo en ese momento? Si, yo lo trabajaba de por puesto. ¿Cuanto tiempo tenia con el vehiculo? Siete meses. ¿Donde vive esa persona? En coro. ¿Cuantas personas llegaron al hospital a bordo del malubu? Siete con el niño. ¿Diga el nombre de las damas? Dayana, Elsy Lugo y Rosa. ¿Que vínculo tienen con ellas? Dayana es concubina de mi hermano Elvis Serrano, Elsy Lugo concubina mia y Rosa concubina de Alexis Sanchez. ¿Cual es el apellido de Dayana y Rosa? No los recuerdo. ¿Cuantas personas se dirigian a la playa? Siete personas. ¿El vehículo Faimont quien iba en el? Otras personas, que salieron de alla mismo. ¿Conoce a las personas que andaban en el faimont? No. ¿Tiene conocimiento si de las personas que endaban con usted conocian a esas personas? No. ¿Donde quedo el Faimont y las personas que lo ocupaban cuando ustedes van al hospital? Quedarían en la playa. ¿LLegaron en una residencia en la playa? No. ¿Usted se llego a entrevistar con el médico que atendio al niño? No la señora mia. ¿Cuanto tiempo tenian en el ambulatorio para el momento que llegan los funcionarios? No tengo conocimiento. ¿Al momemnto que llegan los funcionarios donde estaba Dayana, Elsy y Rosa? Dos estaban cerca de mi, Rosa y Elsy, Dayana estaba en el consultorio con el niño. ¿Cuando se entera que al niño tenia que ponerle suero? Cuando ella salió y nos dijo, en eso deciden los muchachos salir a compar y yo me quede con ellas. ¿Salió a comprar medicamentos? No. ¿Le llegaron a suministrar el suero al niño? Se lo iban a colocar pero habia que esperar unas personas que estaba alli. El fiscal pregunta al acusado: ¿Elvis tiene apodo? No. ¿Y Usted? a mi me dicen yiyo y a Alexis no se

ALEXIS JESUS SANCHEZ LOPEZ: "Yo me encontraba con Elvis Angel Serrano, Alexander Serrano, la esposa de Elvis, la novia de Elexander y mi novia decidimos ir a adicora porque estaba cumpliendo años, llegamos disfrutamos y veniamos hacia Coro, cuando veniamos, el niño de Elvis estaba enfermo, lo llevamos al hospital entramos con las muchahas al hospital y salimos yo y Elvis Serrano al carro decidimos salir a comprar una botellita, unas cervecitas, cuando vamos caminando nos detiene una patrulla, nos piden cédulas y nos montan, nos llevan a un sitio lo bajan a Elvis y a mi me dejan, de repente lo traen y a él lo llevan a un modulo, alli nos preguntan que en que andamos, que con quien andamos y le decimos, nos preguntan donde se encuentran ellos le decimos que estan en el hospital y ellos se van cuando vienen traen el carro y a Elvis, el carro lo trae manejando un policia, nos dicen que robamos, llevaron una persona, y le dijeron que nosotros le habiamos robado, los policias le dijeron estos fueron los que te robaron. El fiscal pregunta al acusado: ¿Que tiene en la cara? Una quemada. ¿Tiene apodo? me dicen Lelo. ¿A que horas salen para adicora? a las 9:30 de la mañana, salimos Elexander,Elvis, Dayana, Elsy y la señora Rosa, salimos en un malibu, lo conducia Elexander. ¿Quien más los acompañaba? Más nadie. ¿Conoce a Juan Carlos Chirinos? No. ¿Y a David Uscategui? Tampoco. ¿A que hora deciden ir a Pueblo Nuevo? A las Nueve y veinte, nueve y media. ¿Por que salen de adicora? Porque el carajito se sentia mal. ¿Que tenia el niño? Estaba Irritado por aqui, señalando el cuello, y tenia fibrecita. ¿Que tiempo tardan de la playa al hospital? Como quince o veinte minutos. ¿Cococen Pueblo Nuevo? No. ¿Fueron todas las personas que salieron de Coro? Si. ¿En el tiempo que estuvieron en la palya vieron otras personas de Coro? No. ¿Como te detienen? Yo y Elvis salimos y vamos caminando y nos detienen y nos preguntan con quien andamos, ahi van y es donde traen a Elexander. ¿Cuantas veces ha declarado en el Tribunal por este mismo proceso? Dos. ¿Usted declaro haber dicho que cuando lo detienen estaba en la parte de atras del vehículo? En este estado el defensor hace objeción a la pregunta. Siendo declaranda con lugar el Tribunal la objeción. Reformulando el fiscal la pregunta al acusado ¿Recuerda haber dicho que cuando lo detienen estaba en la parte de atras? Recuerdo que usted me pregunto que si yo venia detras del carro cuando veniamos en el carro, no cuando me agarraron. El defensor Cruz Graterol pregunta al acusado. ¿Cual fue la reacción de la victima cuando le dicen estos fueron los que le robaron? En ese momento dijo que nosotros no eramos. El Juez pregunta: ¿Sabe usted si habia alguna persona conocida de sus compañeros en la playa? No, solo las tres mujeres. ¿Quienes son Dayana y Elsy? Elsy es la señora de Elexander y Dayana de Elvis y Rosa la novia mia. ¿Por que le dice la señora Rosa? Porque estoy nervisoso. ¿Que edad tiene Rosa? 22 años. ¿Cual es el nombre completo de Rosa? No lo se. ¿Cuanto tiempo tenia de novio con Rosa? Como tres semanas nosotros salimos, somos novios. ¿Cuanto tiempo estuvieron usted y Elvis al hospital antes de ir a buscar el licor. ¿Fue minutos, rápido, entramos la dejamos y salimos. ¿Cuando llegan al interior del ambulatorio, esperan que atiendan al niño? Nosotros las dejamos, estaban examinando la niño. ¿Quien le dijo que le iban a poner suero? Nosotros las dejamos y no supimos más de ellas.

Los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento que condujo a la captura de los acusados declararon de la siguiente manera:

ALEXANDER JOSE ROJAS COLINA, VENEZOLANO, NATURAL DE CHURUGUARA, CASADO, DE 35 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL MUNICIPIO FEDERACION, Sargento Segundo adscrito a las F.F:P:P, Punto fijo Estado Falcón, C.I: 6.765.810, quien manifestó no tener vínculos consanguíneos con los acusados a quien se le tomó el respectivo juramento de ley manifestó lo siguiente:”...nos trasladamos al sitio y al llegar avistamos un sujeto que la comunidad lo señalaba como uno de los sujetos que había perpetrado el atraco quien iba saliendo del monte y dijo que andaba en compañía de unos amigos y que lo habían dejado votado en el sitio, lo detuvimos y lo trasladamos al comando, cuando llegamos a la residencia del ciudadano José Navas nos informo que eran cuatro personas y huyeron por la parte de atrás de la residencia, posteriormente con el operativo se detuvieron dos personas mas”.


OSCAR MIGUEL COLINA REYES, SOLTERO, DE 30 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL MUNICIPIO MIRANDA y natural del mismo municipio, Cabo 1° adscrito a las FAP, del Estado Falcón, C.I: 14.796.425, quien manifestó no tener vínculos consanguíneos con los acusados a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, manifestó lo siguiente: “El día domingo como a las 8:00 de la noche, andaba de recorrido en la unidad 206 específicamente en pueblo nuevo, recibí un llamado del comando de zona informándome que en la calle 23 de enero presumiblemente un ciudadano se habia introducido a una residencia trasladándome al sitio observando una multitud de personas en dicha calle los cuales me indicaron que el establecimiento era inversiones J me introduje al establecimiento y el propietario me indica que tres ciudadanos portando armas de fuego lo habían sometido y amarrado a el y su progenitora, hicimos una inspección ocular en la parte de atrás de la residencia salte la pared del solar, hicieron unos disparos, el agente Alexander rojas fue a la puerta y observo un ciudadano con sudor que venia saliendo del monte el cual se le practico la detención Juan Almarza y yo seguimos buscando en la parte del solar motivado a que estaba muy oscuro decidimos dar recorridos en el sector del pueblo cuando vamos pasando por el hospital Simón Bolívar del Pueblo Observamos un malibú de color Blanco en el interior había un ciudadano que nos indica que el vehículo estaba accidentado optamos por inspeccionar el vehículo el cual el vehículo no estaba dañado trasladando el vehículo y el ciudadano al comando de zona en el trayecto un ciudadano nos quiso tirar el vehículo pero este guardaba relación con el atraco el cual también fue trasladado al comando para las averiguaciones , es todo.”


JUAN CARLOS ALMARZA CHIRINOS, SOLTERO, DE 32 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL MUNICIPIO MIRANDA NATURAL DEL MISMO MUNICIPIO, distinguido adscrito a las FAP del Estado Falcón, C.I: 11.799.504, quien manifestó no tener vínculos consanguíneos con los acusados a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, manifestó lo siguiente:” Me encontraba en la unidad, escuchamos en la radio, que se había acercado al comando un ciudadano diciendo que en la parte de un terreno montado por su casa habían saltado unos señores fuimos al sitio y quien comandaba la unidad nos informa que nos introdujéramos en la parte enmontada que ellos iban a recorrer los alrededores con la unidad, ellos lograron la captura de uno de ellos y nosotros en el monte escuchamos pasos de varios individuos, no logrando verlos porque estaba oscuro, accionamos nuestras armas y ellos dispararon en contra de nosotros huyendo, al que capturamos lo trasladamos al comando, dimos un recorrido hacia la parte del hospital, visualizamos un vehículo malibu, no asomamos a ver y en la parte trasera había un señor acostado, le preguntamos que hacia en el sitio el nos informo que estaba accidentado probamos el vehículo y encendió perfectamente nos llevamos al ciudadano y al vehículo al comando al estar los dos detenidos en el comando lo identificamos que tenían parentesco, continuamos con la búsqueda, y utilizamos el vehículo detenido al llevarlo hacia el hospital, cuando llegamos visualizamos a otro individuo que venia haciendo señas, el cual lo capturamos fue llevado al comando y continuamos con la búsqueda de dos individuos mas que sus mismos compañeros los habían identificado no logrando encontrarlos, es todo”

HECTOR QUINTERO, CASADO, DE 24 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL MUNICIPIO COLINA Y NATURAL DE DABAJURO, distinguido adscrito a las FAP del Estado Falcón, C.I: 15-556.021, quien manifestó no tener vínculos consanguíneos con los acusados a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, expuso lo siguiente:”Andábamos en labor de patrullaje en la unidad 206, atendimos un llamado vía radio del comando de zona, donde supuestamente en la calle 23 de enero se estaba efectuando un atraco, procedimos al lugar encontrando al ciudadano atado, habían varias personas por allí y dijeron que en la parte trasera vieron que saltaron unos sujetos al monte de la parte posterior de la residencia saltamos hacia alla y encontramos un ciudadano en forma agitada y cansado, le preguntamos que hacia por allí y el mismo informo que era de coro, y lo trasladamos al comando de zona, para las respectivas averiguaciones posteriormente continuando el patrullaje logramos visualizar en la parte del hospital, un malibú color blanco, con las mismas características del vehículo que fue usado para el atraco, procedimos a inspeccionarlo y el mismo informo que el carro presentaba fallas mecánicas, y procedimos a revisarlo y el mismo prendió sin ninguna falla, le preguntamos al conductor que hacia allí el mismo respondió que le estaba haciendo una carrera a su hermano pero no sabia para que, el mismo fue llevado también al comando de zona en la unidad, y el cabo colina y mi persona nos quedamos cuidando el carro, pasando un espacio como de 20 minutos se abalanzó un ciudadano contra el carro creyendo que los que estaban adentro eran los que andaban con ellos los detuvimos y los llevamos al comando de zona es todo.”

A los fines de analizar de manera comparativa los testimonios de los referidos testigos este Juzgador observa:

Con respecto a la aprehensión del ciudadano ELVIS ANGEL SERRANO ORDÓÑEZ, los funcionarios manifestaron:

ALEXANDER JOSE ROJAS COLINA
“...nos trasladamos al sitio y al llegar avistamos un sujeto que la comunidad lo señalaba como uno de los sujetos que había perpetrado el atraco quien iba saliendo del monte y dijo que andaba en compañía de unos amigos y que lo habían dejado votado en el sitio, lo detuvimos y lo trasladamos al comando...”, señalando posteriormente en relación al ciudadano ELVIS SERRANO que lo habían detenido a cien metros de la residencia de la victima y que el mismo informo que un vehículo lo estaba esperando.

OSCAR MIGUEL COLINA REYES
“...hicimos una inspección ocular en la parte de atrás de la residencia salte la pared del solar, hicieron unos disparos, el agente Alexander rojas fue a la puerta y observo un ciudadano con sudor que venia saliendo del monte el cual se le practico la detención...”

JUAN CARLOS ALMARZA CHIRINOS
“...fuimos al sitio y quien comandaba la unidad nos informa que nos introdujéramos en la parte enmontada que ellos iban a recorrer los alrededores con la unidad, ellos lograron la captura de uno de ellos...”

HECTOR QUINTERO
“...Alexander rojas fue a la puerta y observo un ciudadano con sudor que venia saliendo del monte el cual se le practico la detención...”

Con respecto a la aprehensión del ciudadano ELEXANDER SERRANO ORDÓÑEZ los funcionarios manifestaron:

ALEXANDER JOSE ROJAS COLINA.

“A ese señalando a ELEXANDER SERRANO, lo detuvimos acostado en la parte de atrás de un vehículo estacionado atrás del hospital y dijo que estaba allí porque había llevado a su mama al hospital, verificamos y no era cierto y procedimos a detenerlo”. Igualmente manifestó con respecto a la hora de detención “Como a la 1:00 de la mañana”.

OSCAR MIGUEL COLINA REYES
“...Juan Almarza y yo seguimos buscando en la parte del solar motivado a que estaba muy oscuro decidimos dar recorridos en el sector del pueblo cuando vamos pasando por el hospital Simón Bolívar del Pueblo Observamos un malibú de color Blanco en el interior había un ciudadano que nos indica que el vehículo estaba accidentado optamos por inspeccionar el vehículo el cual el vehículo no estaba dañado trasladando el vehículo y el ciudadano al comando de zona...”
A la pregunta fiscal ¿puede identificar como detuvo a los ciudadanos?, Contestó: “El primero fue Elvis detenido en el sitio, el segundo Elixander detenido en el vehículo estacionado en el hospital y el tercero Alexis Sánchez quien se abalanzó al vehículo”.

JUAN CARLOS ALMARZA CHIRINOS
“...al que capturamos lo trasladamos al comando, dimos un recorrido hacia la parte del hospital, visualizamos un vehículo malibu, no asomamos a ver y en la parte trasera había un señor acostado, le preguntamos que hacia en el sitio el nos informo que estaba accidentado probamos el vehículo y encendió perfectamente nos llevamos al ciudadano y al vehículo al comando al estar los dos detenidos en el comando lo identificamos que tenían parentesco, continuamos con la búsqueda...”

HECTOR QUINTERO
“...continuando el patrullaje logramos visualizar en la parte del hospital, un malibú color blanco, con las mismas características del vehículo que fue usado para el atraco, procedimos a inspeccionarlo y el mismo informo que el carro presentaba fallas mecánicas, y procedimos a revisarlo y el mismo prendió sin ninguna falla, le preguntamos al conductor que hacia allí el mismo respondió que le estaba haciendo una carrera a su hermano pero no sabia para que, el mismo fue llevado también al comando de zona en la unidad...”

Con respecto a la aprehensión del ciudadano ALEXIS JESUS SÁNCHEZ LOPEZ los funcionarios policiales manifestaron:

ALEXANDER JOSE ROJAS COLINA
A preguntas formuladas con respecto a la aprehensión del ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ ¿Y la otra persona donde fue detenida? Contestó”: “La misma fue detenida por mis compañeros quienes decían que el detenido era cara cortada y era de coro”. La defensa preguntó a que hora se logró la detención del tercer ciudadano? Y contestó: “No se porque no participe”

OSCAR MIGUEL COLINA REYES
“en el trayecto un ciudadano nos quiso tirar el vehículo pero este guardaba relación con el atraco el cual también fue trasladado al comando para las averiguaciones, es todo.” A la pregunta formulada por la Fiscalía ¿puede identificar como detuvo a los ciudadanos? Contestó: “El primero fue Elvis detenido en el sitio, el segundo Elixander detenido en el vehículo estacionado en el hospital y el tercero Alexis Sánchez quien se abalanzó al vehículo”

JUAN CARLOS ALMARZA CHIRINOS
“...y utilizamos el vehículo detenido al llevarlo hacia el hospital, cuando llegamos visualizamos a otro individuo que venia haciendo señas, el cual lo capturamos fue llevado al comando continuamos con la búsqueda de dos individuos mas que sus mismos compañeros los habían identificado no logrando encontrarlos, es todo”. Acto seguido lo interroga la representación fiscal ¿Qué información les dieron los detenidos? Que ellos eran varios. A la pregunta ¿a que hora realizan la primera aprehensión? Contestó: “Como a las 10:00, la segunda como a las 11:00 de la noche y la otra como a las 3:00 de la mañana”. Acto seguido lo interroga la defensa, ¿a que hora hacen la tercera detención? Contestó: De tres a cuatro de la mañana, ¿les dice algo cuando lo detienen? Contestó: Que su mama estaba enferma y que estaba en el hospital, averiguamos y era falso. Qué funcionarios estaban en la captura de la tercera persona? Contestó: El distinguido quintero y mi persona. Además expresó: ¿Cómo o de donde conoce usted al tercer detenido? Somos vecinos de barrio, ya lo había capturado una vez en adicora, ¿Por qué lo capturo en adicora? Porque habían robado a unos temporadistas, ¿lo conoce con algún nombre? Si, cara cortada. ¿De donde son vecinos de barrio? De coro, 5 de julio y bobare.

HECTOR QUINTERO
“...y el cabo colina y mi persona nos quedamos cuidando el carro, pasando un espacio como de 20 minutos se abalanzó un ciudadano contra el carro creyendo que los que estaban adentro eran los que andaban con ellos los detuvimos y los llevamos al comando de zona...”

Con respecto a las características del vehículo en el que fue localizado el ciudadano ELEXANDER SERRANO los funcionarios policiales refirieron.

ALEXANDER JOSE ROJAS COLINA.
¿usted recuerda las características del vehículo donde detienen el segundo ciudadano? Contestó: Era un malibú blanco, ¿Qué información recibió por parte de los curiosos con respecto al vehículo? Que era un malibú de color blanco.

OSCAR MIGUEL COLINA REYES
Juan Almarza y yo seguimos buscando en la parte del solar motivado a que estaba muy oscuro decidimos dar recorridos en el sector del pueblo cuando vamos pasando por el hospital Simón Bolívar del Pueblo Observamos un malibú de color Blanco en el interior había un ciudadano que nos indica que el vehículo estaba accidentado optamos por inspeccionar el vehículo el cual el vehículo no estaba dañado trasladando el vehículo y el ciudadano al comando de zona. A preguntas formuladas: “¿Dónde fueron alertados sobre el vehículo donde estaban las personas que cometieron el hecho? Contestó: Al momento de llegar al sitio del hecho las personas de allí nos dijeron que un vehículo de esas características con unas personas adentro estaban dando vueltas por el sector”. ¿Puede identificar como detuvo a los ciudadanos? Contestó: El primero fue Elvis detenido en el sitio, el segundo Elixander detenido en el vehículo estacionado en el hospital,
y el tercero Alexis Sánchez quien se abalanzó al vehículo.

JUAN CARLOS ALMARZA CHIRINOS
“...dimos un recorrido hacia la parte del hospital, visualizamos un vehículo malibu, no asomamos a ver y en la parte trasera había un señor acostado, le preguntamos que hacia en el sitio el nos informo que estaba accidentado probamos el vehículo y encendió perfectamente nos llevamos al ciudadano y al vehículo al comando al estar los dos detenidos en el comando lo identificamos que tenían parentesco, continuamos con la búsqueda...”. A preguntas formuladas contestó: Cómo sospechan ustedes del malibu? Porque los vecinos nos dieron esas informaciones. Acto seguido lo interroga la defensa, ¿Qué razón tienen para sospechar del vehículo?. El mismo se encontraba solo en el estacionamiento y por referencia de los vecinos. ¿Esos vecinos dijeron que de ese vehículo se habían bajado tres ciudadanos? No solo que andaban rondando.

HECTOR QUINTERO
“...continuando el patrullaje logramos visualizar en la parte del hospital, un malibú color blanco, con las mismas características del vehículo que fue usado para el atraco,...” A preguntas formuladas: ¿Por qué sospechan del vehículo? Contestó: Porque tenia las mismas características que nos dieron, ¿Quién les dijo las características del vehículo? Los curiosos que andaban por el lugar.

Con respecto a la existencia o uso de un arma o armas de fuego por partes de los perpetradores.

ALEXANDER JOSE ROJAS COLINA
No manifestó nada.

OSCAR MIGUEL COLINA REYES
“...hicimos una inspección ocular en la parte de atrás de la residencia salte la pared del solar, hicieron unos disparos...”

JUAN CARLOS ALMARZA CHIRINOS
“...y nosotros en el monte escuchamos pasos de varios individuos, no logrando verlos porque estaba oscuro, accionamos nuestras armas y ellos dispararon en contra de nosotros huyendo,...”. A preguntas formuladas: ¿Cuántos disparos efectuaron? Contestó: Uno. ¿Cuántos les devolvieron? Contestó Mas de tres, ¿Vieron las armas? No por la oscuridad pero por el sonido se podía apreciar que era una pistola, ¿Cómo lo sabe? Contestó: Porque el sonido era repetitivo.

HECTOR QUINTERO
Ante las preguntas: ¿en la primera aprehensión usted escucho disparos? Contestó: Si dos disparos, ¿Sabe quien los efectuó? Me supongo que los antisociales, ¿Sus compañeros le refirieron que hicieron algún disparo? Contestó: No.

Con respecto a las personas que estaban presentes cuando se produjo la segunda aprehensión o la aprehensión en el vehículo, es decir la del ciudadano ELEXANDER SERRANO.

ALEXANDER JOSE ROJAS COLINA

No hubo preguntas y respuestas específicas con respecto a esa situación aun cuando declaró y respondió preguntas referentes a su participación en la detención de este ciudadano, que evidencian que estuvo presente.

OSCAR MIGUEL COLINA REYES
A pregunta formulada ¿Quiénes estaban contigo cuando avistaron el vehículo que estaba parqueado en el hospital? Contestó: Alexander rojas, Juan Almarza, Héctor Quintero

JUAN CARLOS ALMARZA CHIRINOS
No hubo preguntas y respuestas específicas con respecto a esa situación aun cuando declaró y respondió preguntas referentes a su participación en la detención de este ciudadano.

HECTOR QUINTERO

A pregunta formulada ¿Quiénes estuvieron en la segunda aprehensión? Contestó: Alexander Rojas Colina, Almarza y mi persona.

Con respecto a la circunstancia de que el vehículo Malibú Blanco en el cual se encontraba ELEXANDER SERRANO se encontrase accidentado o hubiese sido referido eso por el acusado ELEXANDER QUINTERO los funcionarios policiales manifestaron.

ALEXANDER JOSE ROJAS COLINA
No mencionó nada acerca de esto.

OSCAR MIGUEL COLINA REYES
“Observamos un malibú de color Blanco en el interior había un ciudadano que nos indica que el vehículo estaba accidentado optamos por inspeccionar el vehículo el cual el vehículo no estaba dañado trasladando el vehículo y el ciudadano al comando de zona” A la pregunta ¿a la persona que detuvieron en el vehículo les dijo algo mas? Contestó: Solo nos dijo que el vehículo estaba accidentado, y no lo estaba.


JUAN CARLOS ALMARZA CHIRINOS
“...visualizamos un vehículo malibu, no asomamos a ver y en la parte trasera había un señor acostado, le preguntamos que hacia en el sitio el nos informo que estaba accidentado probamos el vehículo y encendió perfectamente nos llevamos al ciudadano y al vehículo al comando...”

HECTOR QUINTERO
“...procedimos a inspeccionarlo y el mismo informo que el carro presentaba fallas mecánicas, y procedimos a revisarlo y el mismo prendió sin ninguna falla,...”

Con respecto a quien o quienes realizan la primera aprehensión, los funcionarios policiales manifestaron.

ALEXANDER JOSE ROJAS COLINA
Ante las preguntas: ¿Cuántos funcionarios iban con usted? Contestó: Seis funcionarios, ¿Qué hizo usted? Contestó: Detener a un ciudadano. ¿Esta aquí la persona que detuvo? Contestó: Si señalando al imputado ELVIS SERRANO. ¿A que distancia lo detuvieron? Contestó: A cien metros de la residencia de la victima e informo que un vehículo lo estaba esperando

OSCAR MIGUEL COLINA REYES
“...hicimos una inspección ocular en la parte de atrás de la residencia salte la pared del solar, hicieron unos disparos, el agente Alexander Rojas fue a la puerta y observo un ciudadano con sudor que venia saliendo del monte el cual se le practico la detención Juan Almarza y yo seguimos buscando en la parte del solar...”.

JUAN CARLOS ALMARZA CHIRINOS
“...El inspector Torres, cabo primero Alexander Rojas, y el distinguido Héctor quintero, ...” Ante la pregunta ¿Dónde se encontraba Oscar Colina en el momento de la primera detención? Contestó: Se encontraba conmigo en una zona enmontada.

HECTOR QUINTERO

¿Quién detuvo al primer ciudadano? Juan Almarza y Oscar Colina, ¿Quién estaba con usted en la parte trasera? Alexander Rojas.

Con respecto a quienes trasladan el vehículo malibú de color blanco una vez detenido, los funcionarios policiales manifestaron.


ALEXANDER JOSE ROJAS COLINA
No manifestó nada con respecto a este particular.

OSCAR MIGUEL COLINA REYES
No manifestó expresamente que lo trasladó pero declaró y contestó lo siguiente: “...en el trayecto un ciudadano nos quiso tirar el vehículo pero este guardaba relación con el atraco el cual también fue trasladado al comando para las averiguaciones...”. A la pregunta ¿Ustedes llegaron al comando con que detenidos? Con el que estaba adentro del vehículo y el que se nos abalanzó.

JUAN CARLOS ALMARZA CHIRINOS
“...un vehículo malibu, no asomamos a ver y en la parte trasera había un señor acostado, le preguntamos que hacia en el sitio el nos informo que estaba accidentado probamos el vehículo y encendió perfectamente nos llevamos al ciudadano y al vehículo al comando al estar los dos detenidos en el comando lo identificamos que tenían parentesco, continuamos con la búsqueda y utilizamos el vehículo detenido al llevarlo hacia el hospital, cuando llegamos visualizamos a otro individuo que venia haciendo señas, el cual lo capturamos fue llevado al comando...”. Ante la pregunta ¿Quién traslado el vehículo?. Contestó: El distinguido Quintero y mi persona.

HECTOR QUINTERO

“...y el cabo colina y mi persona nos quedamos cuidando el carro, pasando un espacio como de 20 minutos se abalanzó un ciudadano contra el carro creyendo que los que estaban adentro eran los que andaban con ellos los detuvimos y los llevamos al comando de zona...” Ante la pregunta: ¿El vehículo que consiguen en el hospital fue movido? No, ¿Cuándo movilizan el vehículo? En la tercera detención, que se nos abalanzó una persona, ¿Quién condujo el carro? Yo.

Con respecto a quienes estaban presentes para el momento de la tercera aprehensión, es decir la del ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ, los funcionarios policiales manifestaron.


ALEXANDER JOSE ROJAS COLINA
Dijo expresamente que no había participado en la aprehensión de este acusado.

OSCAR MIGUEL COLINA REYES
“...en el trayecto un ciudadano nos quiso tirar el vehículo pero este guardaba relación con el atraco el cual también fue trasladado al comando para las averiguaciones...”


JUAN CARLOS ALMARZA CHIRINOS
A la pregunta ¿Qué funcionarios estaba en la captura de la tercera persona? Contestó: El distinguido quintero y mi persona.

HECTOR QUINTERO

“...y el cabo colina y mi persona nos quedamos cuidando el carro, pasando un espacio como de 20 minutos se abalanzó un ciudadano contra el carro creyendo que los que estaban adentro eran los que andaban con ellos los detuvimos y los llevamos al comando de zona...”

El Tribunal observa que en cuanto a la captura de los tres ciudadanos acusados los funcionarios son contestes, respecto del sitio la forma y la hora, con excepción del funcionario HECTOR QUINTERO quien aportó unas horas totalmente distintas, sin embargo el mismo en el careo que tuvo lugar en virtud de las discrepancias y para el cual se confrontó con el funcionario JUAN ALMARZA manifestó no recordar por no haber visto el acta policial hace mas de un año y no poder decir que hora exactamente fue el procedimiento. Siendo importante igualmente señalar que en cuanto a la captura de ALEXIS SÁNCHEZ que si bien el Juzgador quedó convencido de que fue el tercer aprehendido y de que se delató al pretender llamar la atención de los ocupantes del vehículo creyendo que eran sus compañeros cuando realmente para ese momento ya el vehículo había sido aprehendido junto con su conductor ELEXANDER SERRANO y los ocupantes no eran sino funcionarios policiales, sin embargo no hay exactitud en cuanto a quienes efectuaron la aprehensión de este ciudadano ya que JUAN ALMARZA menciona que fue el junto al funcionario QUINTERO, mientras que el funcionario HECTOR QUINTERO manifestó que quienes estaban presentes para ese momento eran el funcionario COLINA y su persona, tampoco hay exactitud en cuanto a si el vehículo Malibú Blanco se encontraba parado o en movimiento y por quien era tripulado, ya que el funcionario HECTOR QUINTERO dijo que se quedaron en el sitio el y el cabo COLINA y el aprehendido ALEXIS SANCHEZ venía haciendo señas siendo aprehendido y los otros dos funcionarios ALMARZA y COLINA mencionaron que el aprehendido se abalanzó sobre el carro lo cual pareciera indicar la idea de movimiento; no obstante pese a las discrepancias predomina la manera como se hizo si se quiere por efecto de confusión del acusado ALEXIS SÁNCHEZ al creer que quienes estaban en la unidad dentro o fuera en movimiento o no eran las personas con las que andaba, siendo importante recalcar que el hecho ocurrió el 02 de febrero de 2003 y el juicio se celebró mas de un año y medio después lo cual evidentemente merma la memoria, pero además pudiera pensarse como dar crédito a unos testimonios adversos en cuanto a este particular y es cuando debemos adminicularlos o confrontarlos con otros elementos extraídos del juicio oral y público y es así como se verifica al comparar la situación con la declaración del acusado ALEXIS SANCHEZ para descartar que se trate uno de los llamados montaje policial, que este acusado declaró que el venía junto a ELVIS SERRANO cuando lo detuvieron y que iban a comprar una botellita, habiendo quedado demostrado a juicio de quien aquí decide que la aprehensión de ELVIS SERRANO se produjo en solitario y en las adyacencias de la casa de la victima al concatenar lo que manifestaron todos los funcionarios declarantes con el testimonio del ciudadano JOSE LUIS VARGAS, quien si bien no identificó a nadie en la rueda de reconocimiento como las personas que entraron o salieron de la casa, en el juicio declaró que el vio cuando los policías agarraron a una persona y se la llevaron, de tal manera que la declaración del acusado ALEXIS SÁNCHEZ y ELVIS SERRANO en ese particular resulta desvirtuada adquiriendo fuerza la versión policial, la que si bien como se dijo antes no es exacta al menos es posible justificarla por el paso del tiempo y por los diversos procedimientos que realizan los funcionarios mientras que para los acusados esto debe ser un evento de tal relevancia que difícilmente podrían olvidarlo, advirtiendo el Juzgador que al menos en cuanto a la forma en que fueron aprehendidos estos acusados están mintiendo. Con respecto al vehículo aprehendido los funcionarios manifestaron que se trataba de un malibú color blanco y que vecinos y curiosos les manifestaron esas características y que si bien no lo señalaban como que de allí se habían bajado o subido los perpetradores el mismo estaba dando vueltas por los alrededores. En cuanto a la situación de que el vehículo estaba dañado manifestada por el ciudadano ELEXANDER SERRANO, tres de cuatro funcionarios se pronunciaron en este sentido, señalado igualmente que al verificar el vehículo encendió normalmente sin fallas. Con respecto a la detentación o no de arma o armas de fuego por parte de los perpetradores dos funcionarios hicieron referencia a que los mismos efectuaron disparos contra la comisión policial, mientras que otro de los funcionarios solo manifestó que escucho disparos y el otro no manifestó nada al respecto, coincidiendo la identidad de los funcionarios policiales que declararon específicamente con respecto a disparos hechos por los antisociales con JUAN ALMARZA y OSCAR COLINA REYES, quienes a su vez quedaron identificados de acuerdo a sus declaraciones como los funcionarios que se quedaron en la parte trasera de la casa tratando de localizar a los perpetradores que fue precisamente el lugar donde ellos expusieron se produjo un intercambio de disparos. En virtud del anterior análisis este Juzgador le confiere a los testimonios de los mencionados e identificados funcionarios policiales valor probatorio en cuanto a la acreditación del hecho punible y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ellos expusieron sobre las aprehensiones.

El resultado de la PRUEBA DE CAREO, efectuada entre los testigos JUAN ALMARZA y HECTOR QUINTERO le confiere valor probatorio este Tribunal en cuanto a la circunstancia referida por el segundo de estos en el sentido de que por no haber leído el acta policial desde hacía mas de un año no recordaba la hora y no podía decir expresamente la hora del procedimiento.

El testimonio del ciudadano: JOSE GREGORIO NAVAS, SOLTERO, DE 42 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO, victima en el presente asunto C.I: 7.524.720, quien manifestó no tener vínculos consanguíneos con los acusados a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, manifestando: “yo estaba en mi casa como a las nueve de la noche y Salí al solar a orinar ya las personas estaban allí fueron cuatro, porque hay un callejón en la casa ellos estaban allí, en lo que salí me echaron un cachazo, me amarraron de pie y manos a mi mama también nos metieron al cuarto, nos pusieron boca abajo y nos metían coñazo para que le dijéramos donde estaba la plata, ellos voltearon los cuartos se llevaron cuatro millones y una cadena que tenia en la casa, es todo.” Y a las preguntas: ¿puede señalar la persona que reconoció y diga que le hizo? Contestó: Señalando a Elvis Serrano, y manifestó que el lo golpeo. ¿En la rueda de reconocimiento hubieron otros testigos reconocedores?, Contestó: Si las dos personas que comente hace un momento, Vargas y Marlene de Valles, ¿Cómo surgen estas personas como testigos? Porque ellos vieron el vehículo rondando con cuatro sujetos y estaban pendientes de ver en que casa se habían metido. Cuántas personas reconoció usted en la rueda de reconocimiento? Contestó: A tres. ¿Por donde huyen las personas que entraron a su casa? Contestó: me imaginó que por donde entraron por la parte de atrás ¿Donde estaban las pertenencias de las que se apoderaron? En el cuarto de mi mama, ¿Qué tipo de lesión presentó usted? Contestó: Abertura de la cabeza. ¿De que parte salió la persona que detuvo la policía? Contestó: De la quebrada, hacia el frente de mi casa. Y el testimonio de la ciudadana MERY JOSEFA NAVAS, SOLTERA, DE 73 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN PUEBLO CALLE 23 DE ENERO, victima en el presente hecho, C.I: 3.093.491, quien manifestó no tener vínculos consanguíneos con los acusados a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y expuso: ” Era como las diez de la noche, entraron cuatro bandidos a mi casa estaba mi hijo en su habitación y yo en la mía, yo sentí un ruido y ya estaban adentro de la casa y mi hijo estaba sangrando de la cabeza luego nos amarraron, y nos dijeron que no nos moviéramos, se escuchaban como maltrataban a mi hijo, luego continuaron ellos haciendo desastres en la casa y le preguntaban a mi hijo donde estaba la plata, luego logre safarme logre ver que era la policía que había llegado, luego corrí a ver si mi hijo estaba vivo, fui a la cocina a buscar un cuchillo para cortar los cables con los que estaba amarrado mi hijo, es todo”. A las preguntas ¿pudo ver a las personas que se introdujeron a la casa? Contestó: no porque me taparon la cara. ¿Usted logró ver algún arma de fuego? Contestó: No, lo pude ver, ellos nada mas se llevaron los reales y una cadena bien bonita, ¿Qué suma de dinero se apoderaron? Contestó: Cuatro millones y una cadena con su cristo, ¿usted se traslado al hospital? Contestó: Sí, ¿usted sufrió algún tipo de lesión? Contestó: No solo aporreos, ¿su hijo fue? Contestó: Si a curarse la cabeza, ¿a que hora fueron? Contestó: En la noche, ¿habían otras personas siendo atendidas además de ustedes? Contestó: Debe de haber, porque esa es una emergencia. Tales testimonios gozan de valor probatorio ya que al analizarlos adminiculadamente los declarantes son contestes en cuanto los hechos, acreditando que en la oportunidad del suceso cuatro personas entraron a la residencia de las victimas y los sometieron llevándose cuatro millones de bolívares en efectivo y una cadena, guardando relación estas declaraciones con lo expresado por los funcionarios en el sentido de que aprehendieron a una persona que salía de una zona enmontada adyacente a la casa cuya identidad coincide con la del ciudadano ELVIS SERRANO identificado posteriormente por los funcionarios policiales y lo que manifiesta el testigo JOSE GREGORIO NAVAS en el sentido de que los sujetos deben haber huido por detrás ya que por allí ingresaron, así mismo son contestes entres si los testigos en cuanto a la lesión sufrida por el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS. Resulta oportuno adminicular la declaración del testigo JOSE GREGORIO NAVAS con la prueba de RUEDA DE RECONOCIMIENTO incorporada a través de la lectura, la cual fue realizada ante el Tribunal Tercero de Control en fecha 19 de Marzo de 2004, la valora este Juzgador de acuerdo a la sana critica y tomando en cuenta el contenido del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma acreditó el reconocimiento por parte del ciudadano victima JOSE GREGORIO NAVAS de todos los acusados como las personas que perpetraron el hecho, entre ellos ELVIS SERRANO persona que como se dijo fue detenida en las adyacencias de la residencia de la victima y cuya filiación establecieron posteriormente los funcionarios policiales observando que era hermano del ciudadano detenido a bordo del vehículo y quienes a su vez andaban en compañía de ALEXIS SÁNCHEZ según se pudo verificar de la forma como los funcionarios policiales expusieron que trató de llamar la atención de los mismos al percibir erróneamente que eran sus acompañantes, estableciéndose a través de la aprehensión de ELVIS SERRANO y la prueba de rueda de reconocimiento, una conexión entre los perpetradores y los aprehendidos.

El testimonio del ciudadano GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO, SOLTERO, DE 36 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL MUNICIPIO MIRANDA, agente Investigador 04 adscrito al CICPC, Punto fijo Estado Falcón, C.I: 9.932.947, quien manifestó no tener vínculos consanguíneos con los acusados quien declaró sobre las actuaciones realizadas por el con respecto a la experticia realizada al vehículo relacionado con el presente asunto y expresó las características del vehículo que constan en la experticia ante el interrogatorio fiscal e igualmente contestó a la preguntas de la defensa ¿Qué resultado arrojo la experticia? Seriales originales, ¿Consiguió algún detalle de interés criminalistico en el vehículo? No. Y afirmó al tribunal que la firma contenida en el Tribunal era suya, la valora este Juzgador adminiculada a la experticia de reconocimiento legal número 059-1210 de fecha 07 de febrero de 2003, practicada a un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Malibú, Matricula: IAA-469, Serial del Motor No: K0803YHY, Serial de Carrocería No.: 1W69ACV104227, Color Blanco, cuya conclusión es seriales identificadores originales que fue incorporada por la lectura de acuerdo a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitida como medio probatorio por el respectivo Tribunal de Control, como prueba de que el identificado vehículo fue examinado por el experto en cuestión y arrojó las características anotadas.

El testimonio del ciudadano RAMON ALEXANDER MARTINEZ, SOLTERO, DE 28 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL MUNICIPIO CARIRUBANA, sub-Inspector adscrito al CICPC, Punto fijo Estado Falcón, C.I: 12.495.495, quien manifestó no tener vínculos consanguíneos con los acusados a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, lo valora este Tribunal adminiculada al informe de inspección número 386 de fecha 20 de febrero de 2003 conforme con las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de que el precitado funcionario policial se trasladó hasta la calle 23 de Enero casa sin número de la Población de Pueblo Nuevo, Municipio y Estado Falcón y practicó inspección ocular estableciendo la inexistencia de elementos de interés criminalístico y que la practica de inspección se ejecutó días después de ocurridos los hechos.

El testimionio de la ciudadana GLADIS MARLENE ROMAN DE VALLES, CASADA, DE 49 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADA EN EL VINCULO testigo en el presente asunto, C.I: 6.594.923, quien manifestó no tener vínculos consanguíneos con los acusados a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, manifestando lo siguiente:” Yo no vi nada, es todo.”. Este Tribunal evidentemente en virtud de no haber emitido ninguna declaración ningún valor probatorio le otorga e igual pronunciamiento hace el Tribunal con respecto al resultado de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO, en cuanto a ella se refiere por no haberse verificado de la incorporación de la misma por la lectura y pese a ajustarse a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ningún reconocimiento.


El testimonio del ciudadano JOSE LUIS VARGAS ALVAREZ, CASADO, DE 45 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN PUEBLO NUEVO, testigo en el presente hecho, C.I: 7.940.829, quien manifestó no tener vínculos consanguíneos con los acusados a quien se le tomó el respectivo juramento de ley y manifestó lo siguiente:” Yo vi una sola persona que la agarraron al frente de mi casa fue eso solamente lo que vi, es todo” Y a preguntas manifestó: ¿se encuentra en esta sala la persona que usted dice estaba parada al frente de la casa? no puedo identificarlo, yo simplemente vi que lo agarrarón y se lo llevaron, ¿esa persona que usted observo que fue detenido, lo vio entrar o salir de la casa? no lo vi, lo vi cuando lo agarro la policía y se lo llevaron. ¿habían más personas en el sitio del suceso? Si, ¿su casa esta al lado de la de la victima? Si somos vecinos, ¿Qué hay detrás de su casa? hay una quebrada, curies, monte y hay un conuco y después hay otra casa ¿su casa y la del vecino tienen cerca? Si de bloques, ¿desde la cerca de su casa hasta la otra casa que distancia hay? Como 150 mts ¿Cómo se percata usted que esta sucediendo algo? Mi esposa me dijo que estaba pasando algo, y vi cuando llegó la policía, fui a cerrar la puerta y ahí fue donde vi que agarraron al tipo. Tal testimonio lo estima este Juzgador como prueba de que en la oportunidad que ocurrió el suceso fue detenida una persona en las adyacencias de la residencia de la victima por funcionarios policiales tan pronto hicieron acto de presencia los mismos, esta declaración coincide con lo expresado por los funcionarios policiales en cuanto a la aprehensión del ciudadano ELVIS SERRANO y por ello este Juzgador le atribuye crédito al testimonio. Con relación a la prueba de RUEDA DE RECONOCIMIENTO, en la que intervino este testigo y que fue incorporada mediante la lectura el Tribunal la estima en favor de los acusados, en relación a que de acuerdo a lo que este testigo manifiesta que pudo observar ello no son los perpetradores, sin embargo el solo tuvo solo oportunidad de ver a un detenido en el sitio y no lo asocia con los que cometieron el robo porque el no percibió esa parte de los hechos, pero en todo caso lo que si observó fue una aprehensión y no obstante no identifica al ciudadano ELVIS SERRANO como el aprehendido en el lugar, de cualquier forma como se dijo antes, la concatenación del reconocimiento de imputados que hizo la victima JOSE GREGORIO NAVAS y la aprehensión del ciudadano ELVIS SERRANO y su relación con los demás acusados en cuanto a que andaban juntos resulta suficiente para el Tribunal para considerar que los acusados son los mismos que perpetraron los hechos que se les atribuye.

En cuanto a las pruebas documentales, consistentes en Acta de denuncia de la victima y Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, este Juzgador ningún valor probatorio confiere a tales instrumentos admitidos como medios de prueba e incorporados a través de la lectura por considerarlos ilegales en el sentido que se oponen a las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y además violan el carácter contradictorio del proceso por no ser susceptibles de ser adversados por la parte contra quien se propusieron, sino mediante el interrogatorio de las personas que los suscribieron como efectivamente se hizo, por lo que sería violatorio del derecho a la defensa tomarlos en cuenta.

En cuanto a las pruebas documentales consistentes en: experticia de reconocimiento al vehículo, inspección ocular del sitio del suceso y Rueda de Reconocimiento a los imputados, ya fueron analizadas al momento de referirse este Juzgador a los testimonios de los funcionarios GODSUNO VALEDEZ, RAMON MARTINEZ y la victimas JOSE GREGORIO NAVAS y los testigos JOSE LUIS ALVAREZ y GLADIS MARLENE ROMAN DE VELLES.

Ciertamente como lo afirmó la defensa en este juicio oral y público al momento de exponer sus conclusiones el acusado no tiene nada que probar es el estado representado por el Ministerio Público quien tiene la carga dela prueba, sin embargo fue también una exposición de la defensa al inicio del debate la que sugería que el Juez debía analizar las dos verdades que se le iban a poner de manifiesto debiendo decidir cual de ellas tenía mayor sustento y argumentó que el elemento de no haber sido reconocido los acusados debía ser valorado igualmente por el Tribunal, cuando el Tribunal observa la declaración hecha por los acusados sin juramento y sin coacción entiende que no constituye ello una fuente de prueba pero si debe considerarla a los efectos de verificar si la misma es corroborada o no por las pruebas que fueron incorporadas al juicio oral y público para elegir como verdad la tesis defensiva que constituye la declaración de los mismos, es así como observa que los acusados ELEXANDER JOSE SERRANO Y ALEXIS SÁNCHEZ LOPEZ se refirieron a un viaje a la Playa de Adicora después de haber partido de Coro en fecha 02 de Febrero de 2003, playa de la que tuvieron que retirarse debido a una molestia que presentaba un niño de nombre ELVIS SERRANO sobrino del primero de estos dirigiéndose a la localidad de pueblo nuevo específicamente hacia el hospital y que cuando llegan al sitio y le prestaban atención médica al niño, ELEXANDER SERRANO se quedó en el Hospital mientras que ALEXIS SÁNCHEZ LOPEZ y ELVIS ANGEL SERRANO ORDÓÑEZ se dirigieron a comprar licor, que una vez que esto sucede llegan funcionarios solicitando al responsable del vehículo aparcado en las inmediaciones del hospital procediendo a detener a ELEXANDER, mientras que a los ciudadanos ALEXIS SÁNCHEZ LOPEZ y ELVIS ANGEL SERRANO ORDÓÑEZ, los detuvieron juntos en el trayecto que juntos recorrían. Por su parte los funcionarios policiales aunque con ciertas contradicciones entre si ( y sin que importe las que tienen con respecto al acta policial ya que si no sirve para inculpar tampoco para exculpar por ser actos como bien lo refirió el defensor Graterol sirven para fundar la acusación pero lo que vale en esta audiencia es la declaración de los funcionarios y a eso debe atenerse el Juez) se expresaron de manera bien especifica con respecto a tres aspectos fundamentales que fueron sitio de aprehensión de los ciudadanos acusados, la razón por la que procedieron a su aprehensión y hora aproximada con excepción del funcionario HECTOR QUINTERO quien sometido a careo en todo caso alegó el tiempo que ha pasado desde que participó en el procedimiento, verificando el Tribunal que las tres aprehensiones se produjeron en sitios distintos de pueblo nuevo (distinto a lo que argumentan los acusados) pero no solo eso sino también con respecto a la localización de un vehículo Malibú de Color Blanco que había sido visto dando vueltas por la s inmediaciones de la residencia de la victima, siendo bastante elocuente la declaración del funcionario MIGUEL COLINA REYES en juicio en cuanto al particular de que allí se conoce todo el mundo y que si un vehículo pasa dos o tres veces la gente lo observa, cuestión por demás que de acuerdo a las máximas de experiencia es compatible ya que eso es una situación frecuente de poblaciones pequeñas de pocos habitantes, así mismo los funcionarios dijeron que el aprehendido dijo que el carro tenía desperfectos lo cual fue verificado que no era así; siendo igualmente hechos puntuales que desvirtúan la declaración de los ciudadanos y muy específicamente la del ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ el hecho de que tanto el funcionario HECTOR QUINTERO como JUAN ALMARZA expresaran que al momento de la aprehensión del ciudadano ALEXIS SANCHEZ este manifestó que tenía a su mamá en el Hospital y que la enfermera dijo que no conocía a ese ciudadano, máxime que JUAN ALMARZA manifestó que conocía al referido acusado como caracortada por ser de un barrio vecino al de el en Coro, lo cual coincide con lo manifestado por el funcionario ROJAS cuando dijo que quienes habían aprehendido al ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ lo conocían e incluso expresó el sobrenombre de caracortada. En cuanto a la corporeidad del delito, esta demostrada con las declaraciones de las victimas en cuanto al tipo penal establecido en el artículo 460 del Código Penal, ya que no solo una de las victimas sino las dos declaran sobre la perdida de 4.000.0000 de bolívares y una cadena y el hecho de que no se haya localizado el dinero no es suficiente para desvirtuarlo ya que la victima JOSE GREGORIO NAVAS expresó que era un número de personas superior al que fue aprehendido e igualmente el funcionario JUAN ALMARZA expresó que el ciudadano ALEXIS SÁNCHEZ les expresó que podían negociar manifestando que faltaban dos sujetos, los que fácilmente pueden haber cargado con el botín y en todo caso entre el hecho y la aprehensión pasó al menos respecto de dos de los acusados suficiente tiempo como para haber ocultado el dinero la joya e incluso cualquier arma. En cuanto a la violencia, igualmente ambas victimas declararon sobre maltratos inferidos sobre todo al ciudadano JOSE GREHORIO NAVAS, ratificado por funcionarios de policía que se refirieron a una lesión en la cabeza sufrida por este como consecuencia del hecho delictual, siendo probable además que se albergara en esa residencia una fuerte suma de dinero toda vez que contigua a la residencia se encuentra comercial la J propiedad de las victimas y que se dedica al mayoreo de víveres según lo manifestó el funcionario HECTOR QUINTERO. Es importante también contemplar que de acuerdo al tipo delictual existen dos tipos de circunstancias que se consideran corroboradas que son el uso de arma que aun cuando no se localizó puede ser bien acogida la tesis fiscal del arma impropia esgrimida en el juicio de acuerdo a la definición de arma del Código Penal, pero igualmente hubo tiempo para deshacerse de un arma de fuego y por si fuera poco al menos dos funcionarios policiales declararon que los sujetos que se encontraban en el monte habían hecho armas contra ellos lo cual de alguna manera corrobora la detentación de al menos un arma de fuego lo que coincide con el testimonio de la victima JOSE GREGORIO NAVAS en relación a que sufrió un cachazo y por otra parte que el hecho se produjo a través de un ataque a la libertad individual cuando las victimas son amarradas con cables, tal y como lo explica Hernando Grisanti Aveledo en la Obra Manuel de Derecho Penal al explicar cada uno de los elementos de ese tipo delictual aun cuando el se refiere al encierro de las victimas como medio de ataque a la libertad individual. Así que aun cuando no hubiere arma lo cual el Tribunal da por comprobado estaría como agravante el hecho de que se cometió con ataque a la libertad individual. En cuanto a la nulidad de la rueda de reconocimiento este Tribunal, considera que la misma es valida ya que la norma procesal lo que exige es que la persona a reconocer esté acompañada por lo menos por tres personas de características similares lo cual efectivamente se cumplió, considerando el Tribunal que para que la circunstancia de que las distintas ruedas se hayan llevado a cabo con el mismo relleno solo constituye una posibilidad remota de que el reconocedor se oriente en relación a quien debe dirigir su reconocimiento, salvo que hubiere recibido una indicación previa de cual es el mecanismo empleado de lo cual no existe constancia en actas, así como tampoco de que le hayan sido exhibidos los detenidos para saber a quien debía reconocer, igualmente es valorada a favor de los acusados en el sentido de que dos de los reconocedores no reconocieron a ninguno de ellos, sin embargo este elemento enfrentado con todos los demás que se han valorado carece de eficacia para determina la inocencia de los mismos sobre todo si se toma en cuenta que uno de esos testigos reconocedores vio a una persona aprehendida mas no vio si esta persona había perpetrado algún hecho. Por su parte la inspección ocular si bien manifiesta que no existen elementos de interés criminalístico el Tribunal la estima en el sentido de establecer la disposición arquitectónica de la residencia, verficando que hubo un trasncurso de tiempo importante entre el hecho y la fecha en que concurrieron y de que no haya sido descrita violencia anterior en los distintos elementos de protección lo cual ratifica el dicho de la victima de que entraron con el a la residencia cuando se levantó a orinar. Por su parte la inspección de vehículo también la estima este Juzgado como prueba de la existencia de un vehículo incautado con características similares a que refieren los funcionarios fue denunciado por vecinos como que estaba dando vueltas por las inmediaciones de la residencia de la victima; razones por las cuales el Tribunal considera que la conducta de los acusados se encuentran subsumida en el artículo 457 en relación con el artículo 460 del Código Penal, a titulo de coautores, por haber obrado conjuntamente y haberse apoderado de la suma de cuatro millones de bolívares y una cadena, mediante el empleo de arma de fuego y como resultado de un ataque a la libertad individual, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVAS y MERY JOSEFA NAVAS; razón por la cual este Juzgador concluye que la presente sentencia debe ser condenatoria. ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

A los fines de establecer la penalidad correspondiente a los ciudadanos ELEXANDER JOSE SERRANO ORDOÑEZ, ALEXIS JESUS SANCHEZ LOPEZ y ELVIS ANGEL SERRANO ORDOÑEZ, el artículo 460 del Código Penal que tipifica el delito Robo Agravado establece una pena de ocho a dieciseis años de presidio siendo en principio la pena aplicable doce años de presidio como término medio conforme con las previsiones del articulo 37 ejusdem, sin embargo el Tribunal considera conducente aplicar en relación a los acusados la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º. del artículo 74 del Código Penal y bajar del término medio sin bajar del limite inferior debido a la ausencia de antecedentes penales por ende la presunción sobre una buena conducta predelictual y la subsiguiente consideración con respecto a que se trata de delincuentes primarios, por lo que rebaja a la pena aplicable dos años, establecidendose por consiguiente una condena a DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho expresados en audiencia oral y pública ante las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio constituido de manera unipersonal conforme con resolución de fecha 07 de Mayo de 2004, DECLARA a los ciudadanos: ELEXANDER JOSE SERRANO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.178.546, natural de Cabimas Estado Zulia, nacido en fecha 02-05-69, residenciado en el Barrio la Cañada calle principal, casa N° 08, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Angel Edecio Serrano y Roirma Antonia de Serrano, profesión u oficio: Chofer, de 35 años de edad, al ciudadano ALEXIS JESUS SANCHEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.707.142, nacido en fecha 02-02-81, natural Coro estado Falcón , residenciado en la calle las Palmas casa N 21, sector Cinco de julio de la ciudad de Coro Estado Falcón, hijo de Martha López y Argenis Ramón Sanchez Lopez, de profesion albañil y al ciudadano ELVIS ANGEL SERRANO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°12.177.735, casado, nacido en fecha 18.07-1.972, de oficio chofer, natural y residenciado en la Ciudad de Coro, Barrio La Cañada, Calle Principal, Casa N° 08, Estado Falcón, CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVAS Y MERY JOSEFA NAVAS, plenamente identificados en autos, quedando de esta manera ratificada la calificación jurídica contemplada en el auto de apertura a juicio conforme con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO que deberá cumplir en el recinto penitenciario que disponga el respectivo Juez de ejecución. Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal conforme con lo establecido en el artículo 35 ejusdem. Por cuanto se observa que los acusados han comparecido a esta audiencia privados judicial y preventivamente de la libertad se mantiene dicha medida que fuera decretada contra los mismos en fecha 06 de Febrero de 2003 por el Juez Tercero de Control abogado Eudis Alvarez Vargas.

Se condena a los acusados en costas en conformidad con lo pautado en el artículo 34 del Código Penal venezolano y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 265, 266 y 267 ejusdem. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 06 de Febrero de 2013, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en Punto Fijo a los doce (12) días del mes de Enero de 2005. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Unipersonal,




Abog. JESUS INCIARTE ALMARZA.

La Secretaria,




Abog. SILVANA COLINA