REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001764
ASUNTO : IP11-P-2004-000274


Visto el escrito interpuesto por las abogadas MARIA ELENA HERRERA y NADEZCA TORREALBA en fecha 08 de Diciembre de 2004, con el carácter de defensoras de los ciudadanos MELVIN ALEXANDER DIAZ GOMEZ y MARCOS ANTONIO OLAZABAL SANCHEZ, donde solicitan la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 14 de Septiembre de 2004, fue impuesta a los ciudadanos MELVIN ALEXANDER DIAZ GOMEZ y MARCOS ANTONIO OLAZABAL SANCHEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad por estimar la ciudadana Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, abogada LIMIDA LABARCA, justificando posteriormente mediante auto motivado la existencia de los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 08 de Noviembre de 2004 luego de haber sido interpuesta acusación por parte del Ministerio Público, se llevó a efecto la audiencia preliminar en la presente causa siendo admitida la acusación contra los hoy acusado por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones intencionales calificadas, de acuerdo a las previsiones del artículo 460 del Código Penal y 415 en concordancia con el artículo 420 ejusdem, respectivamente.

Observa este Tribunal que el delito de mayor entidad atribuido a los acusados contempla en su límite máximo una pena de dieciséis años de presidio por lo que de acuerdo a las previsiones del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, sin embargo corre inserta en el folio 27 del asunto constancia expedida por la asociación de vecinos del sector Aurora de los Taques Estado Falcón, que certifica que el ciudadano Marcos Antonio Olazabas Sánchez reside en la Calle Las Gladiolas, aportando igualmente constancia de su buena conducta, así mismo, corre inserta en el folio 28 del asunto constancia expedida por la Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques, con fecha 15 de Septiembre de 2004, que certifica la residencia del referido ciudadano en la Calle las Gladiolas, No. 14, sector Aurora de esa Jurisdicción y con respecto al ciudadano MELVIN ALEXANDER DIAZ GOMEZ, existen en actas similares documentos insertos en el folio 37 con respecto a la carta de buena conducta y constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos y con respecto a la constancia de buena conducta y residencia emitida por el Jefe del Registro Civil del Municipio Los Taques en el folio 38, aportando este último instrumento como dirección calle Las Gladiolas, No. 08, Sector Aurora; de acuerdo a tales documentos el Tribunal verifica el arraigo de los acusados, así mismo se observa en cuanto a la conducta predelictual que puede ser acreditada de cualquier manera idónea de acuerdo al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en el folio 60 del asunto aparece inserta acta policial que revela que al ser consultados los registros policiales de los acusados por el sistema SIPOL los mismos no presentaron prontuario; en cuanto a otros elementos que sirven para medir el peligro de fuga tenemos la pena que pudiera llegar a ser impuesta y el daño causado, en este sentido la pena atribuida al delito de mayor entidad imputado a los acusados es de un cuantum elevado y con relación al daño causado el delito de robo reputado como pluriofensivo entraña un daño considerable a la propiedad y a la integridad física de las victimas; por consiguiente al analizar este Juzgador las garantías de juzgamiento que pudiera ofrecer la imposición de una medida cautelar sustitutiva dados los elementos considerados anteriormente concluye que de acuerdo a los requisitos establecidos para constituir fianza personal esta es la única medida que puede asegurar la sujeción de los acusados al proceso de manera que se pueda cumplir con los principios generales en materia de medidas de coerción personal sin arriesgar la celebración del juicio que habrá de celebrarse.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD de los ciudadanos MELVIN ALEXANDER DIAZ GOMEZ y MARCOS ANTONIO OLAZABAL SANCHEZ, plenamente identificados en autos, IMPONIÉNDOLES a su vez la medida cautelar prevista en el ordinal 8º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 y 260 ejusdem, consistente en la constitución de una caución personal en favor de los acusados por dos personas idóneas cada uno, a los efectos de esta idoneidad deberán observarse los extremos contenidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como ingreso mínimo de las personas que habrán de servir como fiadores la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo.) al menos, además de ello deberán acreditar los fiadores los requisitos que establece esta última norma mencionada de manera escrita y posible de constatar, en cuanto al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal esas condiciones alternas serán impuestas una vez que se celebre el acto de constitución de la fianza y previo traslado de los acusados a la sede de este Tribunal. Se ordena notificar al Ministerio Público y a la defensa de los términos de esta decisión a los fines de que postulen e identifiquen plenamente a las personas que habrán de servir como fiadores, para que estos últimos concurran a este Tribunal con el objeto de presentar los recaudos necesarios. Este Tribunal se abstiene de materializar la libertad ordenada hasta tanto se constituya la fianza ordenada como medida cautelar.
El Juez Primero de Juicio.


Abog. Jesús Inciarte Almarza.

La Secretaria,


Abog. Mariela Morillo.