REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000133
ASUNTO: IP11-P-2004-000226
AUTO DE COMPUTO DE PENA
Visto que en fecha 25 del presente mes y año, se le dio entrada al presente asunto seguido contra el ciudadano: RAMON ALBERTO CARRASQUERO, venezolano, de 20 años de edad, sin cédula de identidad (no ha cedulado), nacido en fecha 23-01-84, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Calle Principal de Santa Rosalía, Casa blanca sin número, cerca de la Escuela, hijo de Hilda Ramona Carrasquero Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Yoli Dalila Chirinos de Lucena. Y quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de sentencia condenatoria, publicada en fecha 14 de Diciembre de 2004, luego de que el mencionado ciudadano, en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 13 de diciembre de 2004, se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos por los que fue acusado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 21 de enero de 2005, luego de haber trascurrido íntegramente los diez días de despacho que preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:
Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá éste pedir la conversión de la pena de Presidio que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano.
A tal efecto, se advierte lo siguiente:
El penado Ramon Alberto Carrasquero, fue detenido preventivamente, en situación de flagranti delito, en fecha 23 de julio de 2004, siendo presentado en audiencia Oral de Presentación en fecha 27 de julio de 2004, acordando en la referida Audiencia de Presentación la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose la misma hasta la presente fecha, incluso hasta después de dictada la sentencia condenatoria, por lo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, éste lapso de tiempo de procesamiento penal transcurrido para el penado desde el 23 de julio de 2004 hasta el día de hoy, 28 de Enero de 2005, fecha en la cual se realiza el presente computo de pena, se disminuirá de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO que le fuere impuesta, y así se decide.-
Siendo así, tenemos que el penado anteriormente aludido, hasta la presente fecha tiene SEIS (6) MESES y CINCO (5) DÍAS privado de libertad, los cuales descontados de los OCHO (08) AÑOS de la pena impuesta, nos da que el penado en cuestión resta aún por cumplir una pena de SIETE AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINCINCO (25) DÍAS los cuales se cumplen efectivamente el día 23 de Julio de 2012, y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue, a una pena que supera en demasía los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra éste excluido prima facie, para el goce de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LE EJECUCIÓN DE LA PENA, y así se decide.-
Por otro lado, en razón a que el penado Ramon Alberto Carrasquero, fue condenado por la comisión del delito de Robo Agravado, tipo penal que se encuentra dentro de las tipologías penales limitantes, que preceptúa el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder optar por el goce de cualquiera de las Formulas de Prelibertad una vez expire determinado lapso de pena física a cumplir para la procedencia de cada uno de ellos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el penado de marras, no podrá comenzar a optar para el goce de ninguna de éstas, sino hasta cumplir la mitad de la pena impuesta, en reclusión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la siguiente forma;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, la mitad de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS, la cual se cumple el día 23 de Abril del año 2008, fecha desde la cual podrá solicitar tal beneficio, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente en reclusión, la mitad de la pena impuesta, la cual se cumple específicamente el día 23 de Abril del año 2008, fecha desde la cual podrá solicitar el Régimen Abierto, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
- Libertad Condicional, luego de haber cumplido las dos terceras partes de la pena, es decir, al día siguiente de cumplir cinco (5) años cuatro (4) meses de la pena de presidio impuesta, específicamente el día 23 de noviembre de 2009, fecha desde la cual podrá solicitar su Libertad Condicional, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
- A su vez, el referido penado, Ramon Alberto Carrasquero, podrá solicitar la conversión de la pena de presidio que le fuera impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, una vez haya cumplido efectivamente tres cuartas 3/4 partes de la pena impuesta, que constituyen 6 años de pena en reclusión, y se cumplen específicamente el día 23 de Julio del año 2010, y así se decide.-
Se ordena, por cuanto se evidencia del asunto que en fecha 13 de Diciembre de 2004, se libró Oficio N° 2238-04, dirigido al Director Internado Judicial, Coro, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación correspondiente al mencionado penado; el traslado de éste Tribunal de Ejecución, para el martes 01 de Febrero de 2005, a la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, a los fines de la imposición personal del presente auto de cómputo al penado RAMON ALBERTO CARRASQUERO, y así se decide.-
Se ordena igualmente remitir copia certificada de la presente Resolución de Computo de Pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscritos al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales conducentes, y así se decide.-
Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado RAMON ALBERTO CARRASQUERO, cuyos datos filiatorios fueron aportados por el referido penado ante el Tribunal de Control de esta sede judicial, en la Audiencia de Presentación de Detenidos, y corren insertos en el presente asunto, y así se decide.-
Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios que sean necesarios. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez de Ejecución,
La Secretaria,
ABG. RITA CÁCERES
ABG. DAYANA ROVIRA