REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal
Del Estado Falcón Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Enero de 2005
Años: 194º y 145º.
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-S-2003-000937
ASUNTO: IP11-P-2003-000104
AUTO DE OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN DE CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Vista la solicitud efectuada en audiencia Oral y Pública de fecha 28 de junio de 2004, por la Defensa Pública Segunda, Abg. Petra Padilla, en su carácter de defensora del Penado MARCOS GREGORIO MORALES TROMPIZ, en la que solicitó a este Tribunal la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su Defendido, señalando igualmente que el mismo se encontraba en total disposición de cumplir con las Medidas que pudiera imponer este Tribunal, en consecuencia de lo anterior y de la revisión de las actas este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 472 y del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar mediante el dictamen del presente auto motivado, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos solicitados para el eventual otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tal efecto este Tribunal observa;
- Cursa en actas, sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 16 de marzo de 2004, en virtud de que el ciudadano Marcos Gregorio Morales Trompiz, en Audiencia Preliminar efectuada en fecha 09 de marzo de 2004, se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos por los que fue acusado, y condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CINCO (5) DÍAS DE PRISIÖN, así como las accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 411 y 417 concatenado con el Artículo 422 ordinal 2°, todos del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Ejusdem, en perjuicio de Wilmary Quero Álvarez y Yolis Álvarez Colina. Dicha sentencia por admisión de hechos adquirió firmeza por auto de fecha 01 de junio de 2004, luego de haber trascurrido íntegramente el lapso establecido en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Cursa en actas, al folio veintisiete (27) del presente asunto, certificación de antecedentes penales y probacionarios, de fecha 20 de julio de 2004, debidamente expedido y suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Viceministro de Seguridad Ciudadana, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, en el cual reza;
“Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en esta división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del(la) mencionado (a)ciudadano(a).”
De lo cual se deduce que el penado Marcos Gregorio Morales Trompiz, no es reincidente en comisión delictual alguna por lo cual cumple con el requerimiento exigido en el numeral 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Cursa en actas, al folio diecisiete (17), informe Psico-Social de fecha 23 de julio de 2004, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la Directora de dicha entidad Licenciada IDALIA GIL, así como por la Socióloga YELITZA ORTIZ y la Psicóloga CARMEN JULIA GARCIA, en el cual concluyen que el penado Marcos Gregorio Morales Trompis es apto y en consecuencia pronostican FAVORABLEMENTE al referido penado, para el eventual disfruta del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por él solicitado.
- Cursa en actas al folio treinta (30) del presente asunto, escrito presentado por la Abg. Petra Padilla, en su carácter de defensora del mencionado penado con el cual consigna oferta de trabajo de la Empresa Auto Servició Martínez, a fin de que verifique tal oferta. A tal efecto al folio treinta y ocho (38) auto motivado de fecha 31 de agosto de 2004, mediante el cual se ordena a la Unidad Técnica de Apoyó al Sistema Penitenciario de la Región Coro, la verificación de la existencia de la referida empresa, las condiciones de trabajo ofrecidas al penado, y la entrevista personal con el oferente para que ratifique las condiciones de trabajo planteadas en la oferta de trabajo. Cursa en actas igualmente oficio enviado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por su Directora, Lic. IDALIA GIL, con el cual remiten actas levantada con ocasión de la visita efectuada por la Socióloga YELITZA ORTIZ, en la cual deja constancia de la visita efectuada a la Empresa Auto Servició Martínez, en la cual verifico que la mencionada empresa esta ubicada en la dirección señalada por la oferta de trabajo, esto es en la calle libertador, No. 23, caja de agua, que el horario es de 8 de la mañana a 5 de la tarde de lunes a viernes, y los sábados medio día, que el sueldo a devengar es de Bs. 320.000, y en entrevista con el oferente ratifico la oferta efectuada y manifestó que el ciudadano Marcos Gregorio Morales Trompiz hace un mes labora y que ha cumplido las labores encomendadas de manera satisfactoria. Razón de lo anteriormente expuesto a criterio de quien aquí decide se encuentra cubierto lo dispuesto en el 4° numeral del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
- A su vez, se evidencia del contenido de actas, que el penado de marras, aun cuando lo fue, por haberse acogido al procedimiento por admisión plena de los hechos por los cuales se le acuso, la pena a la que fue condenado no excede del límite de tres (3) años, por lo cual no queda excluido de poder optar por la Suspensión Condicional de la pena, limitante ésta establecida en el único aparte del Artículo 494 ejusdem, para la concesión de tal beneficio. Aunado a ello, se evidencia que al mencionado penado se le condeno por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, y no por las tipologías delictuales previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen limitaciones para el disfrute de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena peticionada por él, atinente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien y por cuanto a criterio de quién aquí se pronuncia, se encuentran totalmente satisfecho los presupuestos para la concesión del Beneficio solicitado, y en atención a lo anteriormente verificado y suficientemente motivado, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Concede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano Marcos Gregorio Morales Trompiz, venezolano, natural de Punto Fijo, de 31 años de edad, nacido el día 09-12-71, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.765.746, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio latonero, domiciliado en Los Taques, Barrio Concordia, calle Los Mimines, casa # 1, Estado Falcón, hijo de Marcos Ramón Morales Falcón y Rosa Margarita Trompiz, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
En atención a la duración del referido beneficio post- condena otorgado al penado Marcos Gregorio Morales Trompiz, ésta será hasta la total finalización de la pena de prisión impuesta, la cual culminará el día 9 de Octubre del año 2005, siendo que a partir de la notificación de la presente resolución y hasta la referida fecha de culminación de la condena el hoy beneficiado. Por otro lado el penado deberá de forma inexcusable darle fiel y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones:
1.-) Presentación periódica una vez cada 30 días por ante la sede de éste Tribunal de Ejecución, para lo cual deberá suscribir periódicamente un libro de presentaciones en la unidad de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-) Prohibición de Salida del País, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
3.-) No cambiar de residencia ni de domicilio sin autorización expresa de éste Tribunal.
4.-) Prohibición absoluta de comunicación o cualquier tipo de contacto físico con los familiares de la víctima.
5.-) Realizar en el tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así le sea requerido por éste Tribunal de Ejecución, algún trabajo u obra a favor de la Institución del Poder Judicial en Falcón, sea en ésta Extensión o en la sede de éste Circuito Judicial Penal en la ciudad de Coro.
6.-) Presentarse por ante el Delegado de Prueba asignado por la Unidad Técnica de apoyo al Sistema penitenciario, cada vez que así sea requerido por éste, hasta la total culminación del régimen de prueba aquí concedido.
7.-) La prohibición de conducir vehículos automotores.
De igual forma se le advierte al hoy penado que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el internado judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al delegado de Prueba designado al mencionado penado, a los fines de que mantenga informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba que le haya sido impuesto hasta la total culminación de su condena en fecha 9 de Octubre del año 2005, a lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial el respectivo informa de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Se ordena convocar de forma especial al penado, así como a todas las partes interesadas en el presente asunto, a una Audiencia Oral y Pública, a tenor de lo preceptuado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles 16 de Febrero de 2005, a las 09:00 de la mañana, en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de la imposición del contenido de la presente resolución, y así se decide. Líbrense las respectivas boletas de notificación y oficios que sean necesarios, informando sobre el beneficio otorgado y sobre la Audiencia Oral. Ofíciese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez de Ejecución,
Abg. Rita Cáceres
La Secretaria,
Abg. Dayana Rovira