REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Años: 194° y 145°
Visto el escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2004, por el abogado JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRADING, C.A., en la que expone:
A) Que opone la defensa perentoria contenida en el artículo 361 y 364 del Código de Procedimiento Civil, alegando la inexistencia de la hipoteca que el ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA en su carácter de demandante trata de ejecutar en contra de la empresa INTER GLOBAL TRADING, C.A., en virtud de no cumplirse lo establecido en el artículo 1879 del Código Civil, en lo que respecta a que no se determina el monto del crédito garantizado, sustentando su alegato entre otros con criterio doctrinario contenido en el Libro “PRACTICA FORENCE DE DERECHO CIVIL”, páginas 733 y 734 por el doctor PEDRO VILLARROEL RION, por lo que solicita se declare la inexistencia de la hipoteca.
B) Que promueve la cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cuestión previa se promueve en base a que, si bien es cierto que del documento acompañado se evidencia la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero, siendo la misma de plazo vencido, no se puede conocer con certeza el “quantum” garantizado con la hipoteca, toda vez que se omitió tal determinación, siendo ésta un requisito indispensable establecido en el artículo 1.879 del Código Civil, por tanto la hipoteca no tiene efecto.
C) Que hace formal oposición al pago que se le intima de conformidad: a) Con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ha venido haciendo abonos parciales a la suma adeudada y que dichos abonos ascienden a la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHCOCIENTOS CIENCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 188.096.857,25), pagos que señala, se desprende de estados de cuentas legalizados que acompaña en 57 folios útiles y donde consta que el ciudadano PRAGEDES DANIEL LUGO COLINA ha recibido dichas cantidades. b) Que manifiesta su inconformidad con el saldo establecido por el acreedor de conformidad con el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, pues en el documento donde consta la obligación se establece: “El precio de la presente venta es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 430.000,oo); o su equivalente en bolívares, según el cambio corriente o paridad cambiaria, para el día del pago de esta obligación, es decir, el día CINCO (05) DE AGOSTO DE DOS MIL UNO”, lo que quiere decir que la obligación contraída por su representada fue expresada en dólares americanos, pero que el deudor se puede liberar entregando el equivalente de la moneda extranjera en moneda de curso legal en lugar del pago en la forma convenida para la cotización que en su caso era SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 727,oo) por cada dólar americano para el día cinco de agosto de dos mil uno.

El Tribunal pasa a decidir sobre lo expuesto y lo hace de la siguiente manera:
A) Con relación a la cuestión perentoria prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que la misma de conformidad con lo previsto en el artículo citado debe oponerse en el acto de contestación de la demanda, figura ésta que no aparece expresamente en el procedimiento de ejecución de hipoteca, pero que la jurisprudencia ha establecido que dicho acto de oposición al pago que se intima equivale a ella, tal como se indica en sentencia No. 111 de fecha 29 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional, que es del tenor siguiente:
“Al respecto esta Sala considera acertada la afirmación del recurrente en cuanto a que el acto de oposición a uno de los procedimientos de ejecución indicados constituye el equivalente a la contestación de la demanda.”
Siendo ello así, la cuestión perentoria opuesta fue efectuada en el acto correspondiente, es decir, con la oposición que equivale a la contestación de la demanda en el juicio ordinario.
Ahora bien, la misma decisión citada establece que en primer lugar se deben decidir las cuestiones previas cuando fueren promovidas en este tipo de juicios y después la cuestión de fondo, siendo lo indicado del siguiente tenor:
“En el caso de autos no existe la violación constitucional alegada, pues el debido proceso queda garantizado desde el momento cuando se permiten las defensas, sean de fondo o cuestiones previas, y se establece la apertura de unos lapsos probatorios que sirvan de preámbulo a las decisiones. El Juez, aunque reciba a la vez todas las defensas y abra las articulaciones probatorias simultáneamente, deberá decidir las cuestiones previas antes del asunto de fondo, en virtud de que los plazos previstos en el Código de Procedimiento Civil, al efecto, son distintos para uno u otro asunto.
En consecuencia la presente cuestión perentoria corresponde ser decidida con posterioridad a la decisión de la cuestión previa opuesta en el citado escrito. Así se decide.
B) En lo que respecta a la cuestión previa relativa a la prohibición de la
Ley de admitir la acción propuesta, observa este juzgador que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha venido estableciendo que:
“La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…” (Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1997, sentencia No. 542)”.
Este criterio fue acogido en sentencia No. 0103 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2002, y encontrando este juzgador que el oponente de la cuestión previa no señala norma alguna que indique la expresa prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ni se desprende del contenido del citado artículo 1879 del Código Civil, que establece los requisitos fundamentales del contrato de hipoteca, que el acreedor no pueda acudir a los órganos jurisdiccionales; interpreta, a tenor de los criterios jurisprudenciales expuestos, que el fundamento de la presente cuestión previa corresponde más a una decisión de fondo que a una previa, por lo que forzoso es declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
C) En lo atinente a la oposición al pago que se intima, observa el Tribunal que conforme al criterio jurisprudencial citado, ésta debe ser resuelta en sentencia aparte, posterior a la decisión de la cuestión previa, por lo que el tribunal se pronunciará sobre la oposición en la oportunidad que corresponda.
Así se decide.
Por las razones de hecho y derecho analizadas, este Tribuna, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta.
SEGUNDO: Las decisiones de fondo serán tomadas en oportunidad posterior a la presente decisión conforme al criterio jurisprudencial citado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte oponente de la cuestión previa.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los doce días del mes de enero de dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Hernández Reinoso.

CHL/mhr.
Exp. 6697.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Hernández Reinoso.