JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Punto Fijo, 18 de Enero de 2005.
Años: 194 y 145.
Visto el escrito presentado por el ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ MANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.525.142 y domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por los abogados ROMULO PASTOR PEROZO QUEVEDO y JOSE DELGADO PELAYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.653 y 60.212 respectivamente, mediante el cual opone las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: La contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo texto legal, alegando que la parte actora en su escrito libelar hace referencia a unas supuestas irregularidades surgidas en la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO PORTUGUES DE PUNTO FIJO; y que en el Capítulo Tercero, relativo al objeto de la pretensión, señala que sus representantes “...pretenden obtener la destitución del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva actual de la Asociación...”; que además, señala la parte demandante, una serie de supuestas y negadas irregularidades en lo referente a que supuestamente no se han presentado debidamente las memorias y cuentas de los períodos vencidos correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y hasta el 30 de julio de 2003. Concluyendo el oponente que hay dos pretensiones: Una de rendición de cuentas; y otra electoral, y que los procedimientos de estas dos pretensiones son incompatibles entre sí.
SEGUNDO: La contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo texto legal, pues, no se indica el objeto de la pretensión, en el sentido de que la relación de los hechos y el fundamento de derecho no guardan una relación lógica con el pedimento libelar, pues, se hace mención a irregularidades en la elección de la Junta Directiva del Centro Portugués, señalándose anormalidades que viciarían de nulidad las elecciones; y que por otra parte señalan irregularidades en el manejo de los fondos y activos del Centro Portugués, para luego solicitar la destitución del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva; y que por último indican que el pedimento obedece a continuas irregularidades que se presentan y que han sido denunciadas.
El Tribunal para decidir observa:
1) Con relación a la primera cuestión previa opuesta encuentra el Tribunal que, el objeto que de la pretensión del demandante, aun cuando está planteado de una manera no muy clara, es: A) La destitución del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Centro Portugués de Punto Fijo por incumplimiento de la normativa estatutaria vigente; señalándose en el texto de la demanda que se cometieron irregularidades en el proceso electoral interno del Centro Portugués realizado en el año 2003 y que vician dicho proceso; y que se presentan unos Estados Financieros por parte del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, que no reflejan la real situación financiera del Centro Portugués de Punto Fijo, sin soporte contable alguno, lo cual se traduce en un incumplimiento de la normativa Estatutaria. B) Solicitar al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Centro Portugués de Punto Fijo, la presentación de un informe pormenorizado de todas las actividades cumplidas durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2003, con cuenta detallada de los ingresos, egresos e inversiones, de conformidad con el artículo 50, literal G de los Estatutos de dicho Centro. Ahora bien, siendo que la primera de las pretensiones debe ser tramitada a criterio de este juzgador por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, según lo ha venido estableciendo la jurisprudencia desde la oportunidad en que fue dictada la sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Cira Urdaneta), que si bien se refiera a la competencia, implica de igual forma la aplicación del procedimiento establecido en el texto legal citado y no en el Código de Procedimiento Civil; y por cuanto, la segunda de las pretensiones al no tener un procedimiento específico debe ser tramitada por el procedimiento ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, siendo ambos procedimientos incompatibles, estima este juzgador debe declararse con lugar la primera cuestión previa opuesta. Así se decide.
2) En lo que atañe a la segunda cuestión previa opuesta, encuentra el Tribunal, que en efecto, de la manera como lo señala el oponente, el libelo de la demanda presenta una narración confusa, pues, por una parte señala que existen irregularidades en el proceso electoral de 2003 lo cual lo viciaría de nulidad, pero sin llegar a determinar si esa la causa concreta, única y exclusiva de la solicitud de destitución de la Junta Directiva, o si esas irregularidades forman parte o es un sola de las causas que motivan la solicitud de la destitución; y por otra parte, no se señala cual es el fundamento que sustenta la consecuencia jurídica de los hechos alegados, como lo es la solicitud de destitución, hecho éste que es determinante a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se impone declara con lugar la segunda cuestión previa opuesta. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Hernández Reinoso.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste,
La Secretaria Temporal,
Abog. Mercedes Hernández Reinoso.